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En forma unánime.

CS acogió protección contra Dirección de Vialidad y Municipalidad de Paihuano por construir desvío de un camino público a través de predios privados sin autorización de sus dueños.

Las recurrentes adujeron haberse vulnerado el derecho de propiedad.

17 de enero de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Corte de La Serena que rechazó las acciones de protección deducidas por la comunera y la propietaria, respectivamente, de dos predios particulares contra la Dirección de Vialidad de la Cuarta Región y la Municipalidad de Paihuano, debido a que efectuaron un desvío desde el camino público Ruta D-485, tras quedar inhabilitado por un derrumbe a raíz de intensas lluvias, hacia el interior de sus predios, derribando el cerco que las delimitaba.

Las recurrentes adujeron haberse vulnerado el derecho de propiedad, ya que no se les consultó respecto a las obras ejecutadas en sus predios, afectando sus derechos sobre ellos. Además, la comunera indicó que se vulneró el derecho a la integridad psíquica, puesto que en los terrenos invadidos están esparcidas las cenizas de su madre.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que, atendidas las circunstancias fácticas de que se rodea la desavenencia entre las demandantes y las recurrid, la Dirección de Vialidad debió a la normativa vigente y aplicable, no obstante lo cual ni siquiera consta haber emitido las resoluciones de rigor, evidencia que impresiona en cuanto a la falta de respaldo legal de su actuación. En efecto, los Decretos Supremos Nos. 716 y 717 hechos valer por la Dirección de Vialidad, que declararon zona de catástrofe las Regiones de Atacama y Coquimbo y que ratificaron las medidas que las autoridades pudieren haber adoptado al margen de las normas legales y reglamentarias vigentes, no satisfacen los requisitos legales indispensables para intervenir predios particulares, de acuerdo con la LOC del Ministerio de Obras Públicas, cuya vigencia tampoco parece haber sido suspendida en la emergencia. Así, si bien las urgencias del momento pudieron legitimar lo transitoriamente obrado, ello quedó sin respaldo a poco andar, como quiera que, transcurridos los tiempos previstos por la normativa que viene al caso –amén de concluida con creces la época invernal- los estropicios perduran sin que en estos antecedentes se haya aportado alguna información en sentido contrario. Por consiguiente, la ocupación de que las actoras son víctimas constituye un acto ilegal.

El fallo agregó que, a falta de las resoluciones legitimantes de su base fáctica, las autoridades se asilan en la autorización de ingreso a los predios, obtenida del señor Jorge González, persona que en los momentos críticos oficiaría como cara visible de sus propietarios. Sin embargo, no parece razonable que las demandadas justifiquen su proceder en una autorización verbal; menos, si se tiene en cuenta que ésa se prolonga sin término visible; y peor, cuando la resultante es una apertura vial en dos inmuebles particulares. En efecto, obviamente no puede la autoridad pretender razonable un cometido que ampara únicamente en una precaria venia verbal obtenida en momentos de confusión, dado que la lógica impide asumir que ésa se le presentase como aquella validante del conjunto de la intervención, provista de una irrenunciable integridad que, entre otros tantos elementos, pasaba por el de los detalles técnicos de las obras ejecutadas y su temporalidad, aquí totalmente ausentes.

Por tanto, la sentencia concluyó que la mantención presente de los materiales rocosos y detríticos en los terrenos de las pretendientes, iniciada en mayo de 2017, sumada a la intrusión en ellos de una arteria de veintisiete por catorce metros, importa directa e inmediata afección negativa al garantizado y legítimo ejercicio del derecho de propiedad.

Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogiendo las acciones de protección deducidas, y ordenó a los recurridos restablecer la situación en la que se encontraban los predios de los que ambas actoras son comunera y propietaria, respectivamente, incluyendo la colocación de los cercos que separaban los predios del camino público, a su costa, haciendo abandono del camino de emergencia construido y restaurando el retazo ocupado al mismo estado que se encontraba antes de la intervención efectuada, lo que se entiende sin perjuicio de los demás derechos que las demandantes quieran ejercer por las vías jurisdiccionales competentes.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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