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Con prevención y voto en contra.

CS confirmó sentencia que rechazó amparo económico contra consejo de administración de la caleta de pescadores de Tongoy por desconocer acuerdo relativo al arrendamiento de un local.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada y de acoger la acción de amparo económico.

18 de enero de 2018

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de La Serena que rechazó la acción de amparo económico deducida por un comerciante gastronómico contra el Consejo de Administración de la Caleta de Pescadores de Tongoy, debido a que desconoció un acuerdo suscrito con la Asociación Gremial de Buzos, Pescadores y Ramos Similares Independientes de Tongoy, que ahora forma parte de la recurrida, relativo al local que arrienda, impidiéndole ejercer la actividad económica que ha desarrollado por más de 20 años

En su libelo, el recurrente señaló que en agosto del año 2012 la Dirección Regional de Obras Portuarias de Coquimbo, a través de Ordinario N° 408, dirigido a la asociación gremial arrendadora, informó la construcción de obras anexas al muelle de la caleta de Tongoy, solicitando la disponibilidad de los terrenos que ocupaba, entre otros, el recurrente. Así, el 14 de julio de 2015, como parte de los acuerdos entre locatarios y la Dirección de Obras Portuarias, se entregaron los terrenos a fin de comenzar la demolición y construcción de la remodelación de la caleta de Tongoy; recibiendo su parte, en uso provisorio, el local 5-A ubicado en Avenida Coquimbo con Playa Grande de Tongoy, para ser utilizado mientras se efectuaba la construcción. Sin embargo, el 31 de julio de 2017, la asociación gremial arrendadora determinó unilateralmente el término del retorno de los locatarios al centro gastronómico, fijando arbitrariamente un cobro de $3.500.000, tomando decisiones en torno a infraestructura pública, efectuando venta y reserva de locales sin que se conozcan los motivos, criterios y destino de los dineros que son recaudados. Así, los días 14, 17, 22 y 25 de agosto de 2017 recibió comunicaciones en que se establecen plazos perentorios para firmar acuerdos de arriendo vulnerando el acuerdo que existe con la Dirección de Obras Portuarias en cuanto a volver a ocupar su espacio en las nuevas obras de forma preferente, arrogándose la recurrida una facultad de la que carece, amenazando con licitar los puestos al mejor oferente, situación a todas luces contraria al contrato de arriendo suscrito el año 2001.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de La Serena expuso que si bien de los antecedentes que obran en autos se advierte que efectivamente entre el recurrente y la Asociación Gremial de Buzos, Pescadores y Ramos Similares Independientes de Tongoy se suscribió el 20 de Octubre de 2001 un contrato de arrendamiento, no es posible determinar con certeza su fuerza vinculante respecto de la recurrida, ya que nada indica ni acredita la recurrente al efecto y, de los antecedentes que aporta aquélla, aparece que dicha asociación gremial formó parte del Consejo de Administración de la Caleta de Pescadores de Tongoy, junto a otras tres agrupaciones, la que tuvo como objeto administrar provisoriamente y recibir las obras correspondientes al Muelle Caleta de Pescadores de Tongoy, alegando la recurrida la inoponibilidad del referido acuerdo por contenerse en un instrumento privado y no emanar de su parte. En consideración a ello se colige, además, que no existe antecedente alguno en autos respecto de las eventuales facultades que sustentaría la asociación gremial en orden a suscribir acuerdos como el de la especie, de suerte que la controversia se centra en asuntos relativos a la etapa precontractual y a sus efectos jurídicos, cuestión que impide, en el marco de la acción cautelar intentada, una análisis y pronunciamiento en orden a la efectiva vulneración que alega el recurrente. Por lo anterior, se rechazó el recurso de amparo económico intentado.

Por su parte, la Corte Suprema indicó que el acto que el recurrente estima origina una perturbación a su derecho a desarrollar su actividad económica dice relación con el incumplimiento de un contrato suscrito con una organización gremial que no es la recurrida, de manera tal que se está ante un conflicto de carácter civil que dice relación con la validez y oponibilidad de un contrato, materias que exceden o escapan del ámbito de aplicación de la acción de amparo económico, pues se relaciona con un conflicto de carácter contractual que debe ser sometido a conocimiento de los jueces del fondo y resuelta en el procedimiento judicial correspondiente, en un proceso de lato conocimiento, que asegure la adecuada producción de pruebas y respete el derecho de las partes a un debido proceso legal. Por lo tanto, confirmó la sentencia apelada.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Sandoval, quien curre a confirmar la sentencia en alzada teniendo únicamente presente que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado que regula su tramitación y fallo– de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección.

De otro lado, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada y de acoger la acción de amparo económico, al estimar que la sola exposición de los antecedentes permite establecer la arbitrariedad con la que actuó la recurrida, toda vez que, desconociendo la instrucción expresa de la autoridad -Dirección de Obras Portuarias MOP- y apartándose del ordenamiento jurídico, desconoció los acuerdos suscritos con los locatarios que realizaban su actividad económica en el interior del recinto portuario, pues es indudable que el contrato de arrendamiento suscrito por el actor, se encontraba vigente al momento en que se inician las obras de construcción del nuevo recinto, razón por la que la autoridad otorga el uso provisorio de un nuevo espacio, esto en el entendido que, terminadas las obras, le sería entregado un nuevo local. Así, no puede escudarse quien informa el arbitrio, en la circunstancia de no haber suscrito el referido contrato de arrendamiento, toda vez que la autoridad entregó el uso provisorio de la caleta a la asociación gremial de pescadores que suscribió el contrato para que ella procediera a hacerse cargo de la administración del recinto; sin embargo, el día de la inauguración informa que se creó el Consejo de Administración de la Caleta Tongoy, para recibir las obras, formando parte de esta organización la asociación gremial a quien la autoridad, en principio, encargó tal labor. Es así como, entre los acuerdos que la autoridad administrativa señala se deben respetar figuran actas suscritas por la referida asociación gremial. Es más, el desconocimiento del contrato por parte de la recurrida, asilándose en la creación de organizaciones que incluyen a quien suscribió el contrato, es un acto ilegal, pues se aparta de lo establecido en el ordenamiento jurídico, sin que fuera necesario que la autoridad administrativa entregara la instrucción de cumplir acuerdos previos suscritos por la aludida asociación gremial, toda vez que el contrato de arrendamiento suscrito con el actor se encontraba vigente al momento de llevar a cabo la nueva licitación, sin que conste que se haya puesto término al mismo a través de las formalidades previstas en el mismo instrumento, razón por la que resulta inadmisible su desconocimiento y la imposición de nuevas exigencias para ocupar un local al interior de la caleta de Tongoy.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de La Serena.

 

 

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