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En forma unánime.

CS rechazó casación contra sentencia que acogió tercería de prelación por no referirse a las normas que sustentan el fallo impugnado.

En el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulnerados los artículos 19, 1698 inciso 1° y 2478 del Código Civil.

18 de enero de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que a su vez había revocado la decisión del Primer Juzgado Civil de dicha ciudad, acogiendo la tercería de prelación deducida y declarando el derecho preferente de pago del incidentista por sobre el ejecutante.

La sentencia del máximo Tribunal señaló que en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulnerados los artículos 19, 1698 inciso 1° y 2478 del Código Civil, olvidando el recurrente que el debate se ha centrado en el alcance que debe asignarse a las causas de preferencia propias de los créditos en conflicto. De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente los artículos 2470, 2471 y 2472 del Código Civil, el último de los cuales enumera los créditos de primera clase como los que ostentan los terceristas, omitiendo además los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que al regular las tercerías permitirían sustentar una eventual sentencia de reemplazo. Así, la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste el rango de decisoria de la litis. Por tanto, al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aunque se concordara con el reproche.

El fallo agregó que, dado el carácter extraordinario de la impugnación, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalará de qué modo influyó substancialmente en lo decidido. Así, aunque se atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo. Por tanto, no se puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación. Así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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