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En forma unánime.

CS estableció que horas extras sobre jornada por cambio de vestuario y por traslados deben ser consideradas en base de cálculo de indemnizaciones.

La Corte de Temuco al rechazar parcialmente el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, hizo una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de autos.

25 de enero de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación al fallo dictado por la Corte de Temuco, que invalidó parcialmente la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco que había acogido la demanda de despido injustificado, restando de la base de cálculo de las indemnizaciones legales, el aguinaldo de fiestas patrias, los bonos de vacaciones y de compensación de vacaciones, manteniendo los rubros de horas por cambio de vestuario, sobre jornada y adicionales por traslado al lugar de trabajo.

El máximo Tribunal indicó que el sentido del artículo 172 del Código del Trabajo es claro en orden a establecer que debe descartarse de la noción de última remuneración mensual, para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que se solucionan una sola vez en el año. Por lo tanto, corresponde colegir que para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester, de acuerdo a la disposición especial que rige la materia, que tenga el carácter de permanente, calidad que reúnen los estipendios contendidos en estos autos, circunstancia que fue asentada por los jueces del grado y que, por lo demás, desprendieron del contenido de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas en el juicio. Por lo mismo, estas horas extras (sobre jornada, por cambio de vestuario y por traslados) deben ser consideradas en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador con motivo de su separación de la fuente laboral, por cuanto la normativa aplicable a la cuestión controvertida da preeminencia al atributo de habitualidad de la solución de los emolumentos, por sobre su naturaleza o forma de cálculo, al momento de definir cuales rubros deben ser incluidos en el concepto de última remuneración mensual para efectos indemnizatorios y cuáles no. En otras palabras, el citado artículo 172 pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad, a la fecha de término de la relación laboral, con independencia de que pudieren tener o no la calidad de remuneración.

El fallo agregó que, por otra parte, el Código del Trabajo ha conceptualizado las horas extraordinarias como aquellas que exceden del máximo legal o de la jornada contractual, si ésta fuere menor, y se pactan o laboran para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, debiendo tener una vigencia transitoria. Tales elementos no se observan en el caso en análisis, ya que, en la especie, las horas adicionales o extras cuya consideración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es contendida por el recurrente, pasaron de ser una excepción a constituir la situación habitual, desnaturalizándose su carácter eventual y accidental.

La sentencia concluyó manifestando que la Corte de Temuco al rechazar parcialmente el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, hizo una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de autos; razón por la que si bien se constata la divergencia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que da cuenta la sentencia acompañada, no configura la hipótesis prevista por la ley para que se unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda. Por lo anterior, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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