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En forma unánime.

CS anuló de oficio sentencia y acogió demanda de nulidad absoluta de un contrato de modificación de sociedad y compraventa de derechos sociales por simulación y causa ilícita.

Para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes.

5 de febrero de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema anuló de oficio la sentencia de la Corte de Arica, que rechazó la demanda de nulidad absoluta de un contrato de modificación de sociedad y de compraventa de derechos sociales de fecha 31 de marzo de 2010 y de la compraventa de inmueble de fecha 19 de diciembre de 2012.

El máximo Tribunal señaló que los sentenciadores expresaron, en relación a la pretendida simulación y nulidad del contrato de cesión de derechos sociales de 31 de marzo de 2010, que la correcta interpretación del mandato general amplio otorgado por el demandante al demandado permite concluir que el mandante otorgó amplias atribuciones al mandatario para desempeñar su encargo, no solo para administrar sus bienes sino también para disponer de ellos, otorgándole expresamente la facultad de autocontratar y que de acuerdo al estatuto legal aplicable al mandato, el actor estaba facultado para exigir las responsabilidades legales del mandatario y la rendición de cuentas de su administración. Indicaron también que la circunstancia de haberse celebrado el contrato de compraventa por escritura pública hace plena fe respecto de los contratantes sobre las obligaciones que asumieron y, asimismo, que la falta de acreditación sobre el hecho de no haber ingresado al patrimonio del vendedor el precio de la venta de los derechos sociales tampoco determina que el contrato sea simulado o que el precio no fuera justo, añadiendo que no se comprobó que el contrato haya sido otorgado en perjuicio de terceros ni los hechos que invoca el actor como demostrativos de la falta de causa lícita, no obstante lo declarado por los testigos de dicha parte en cuanto a que, al otorgar el poder, el mandante solo pretendía facultar al mandatario para administrar la sociedad de la que forma parte con el demandado. Sin embargo, los testigos del actor no solo declaran sobre la finalidad que lo motivó para conferir el mandato al demandado sino que también informan, entre otros aspectos, sobre la conducta del mandatario en el período en que el demandante estuvo ausente del país, de la circunstancia de no haber informado la cesión para efectos de registrarla contable y tributariamente y comunicarla a la autoridad fiscalizadora, pronunciándose además sobre el menor valor asignado a los derechos sociales en relación al patrimonio de la empresa, aspectos de los que los jueces no se hacen cargo y que necesariamente debían analizar, en la medida que la simulación alegada por el actor no se circunscribe únicamente a la dilucidación sobre las facultades que ostentaba el demandado para autocontratar o a la falta de pago del precio de los derechos sociales que adquirió de su mandante, sino, fundamentalmente, al ánimo defraudatorio que le atribuye a su mandatario. Se aprecia, en consecuencia, tanto una falta de fundamentación suficiente para el establecimiento de los hechos del proceso, cuanto la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas al juicio, estudio que ha de ser explicitado en razonamientos que permitan comprender de qué modo tales pruebas no pudieron producir convicción en los sentenciadores, nada de lo cual ocurre en el caso de autos.

El fallo sostuvo que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio en relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo. En consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe recordar que considerar implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil y el principio del debido proceso en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema, haciendo uso de su facultad de invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, anuló la sentencia impugnada y a dictar sentencia de reemplazo, en la cual acogió la demanda, solo en cuanto se declaró nulo de nulidad absoluta por simulación y causa ilícita el contrato de modificación de sociedad y compraventa de derechos sociales de fecha 31 de marzo de 2010, disponiéndose la cancelación de la inscripción de dicho instrumento.

 

Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

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