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En fallo unánime.

CS acoge casación y rechaza demanda de restitución al Fisco de terreno aledaño al Río Cautín.

El máximo Tribunal establece que cuando se produce desecación del lecho de un río, el terreno que aflora es de propiedad particular.

1 de marzo de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó la demanda restitución de terrenos ribereño al Río Cautín tras establecer que el sitio es de propiedad particular.

Así, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que había ordenado la restitución del terreno al Fisco, tras aclarar que cuando la desecación del lecho de un río se produce por causas naturales, como ocurren en la especie, los terrenos son particulares.

La sentencia sostiene que la prueba documental acompañada por la demandada y a la que ya se ha hecho alusión, conducen por su parte a refrendar los hechos ya establecidos con motivo del análisis del informe pericial aportado por ésta, en orden a establecer que es dueña del lote n° 4, que a la fecha de su adquisición, el año 1981, por su único socio como persona natural, ya tenía una cabida de 8 hectáreas, según consta del plano archivado bajo el N° 1146, en el Registro de Propiedad del año 1972, en circunstancia que cuando se efectuó la subdivisión del predio que en mayor extensión dio origen a este lote, se le asignó una cabida de 4 hectáreas, según consta de plano archivado bajo el N° 126 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1968. Dicho aumento de cabida se produjo por causas naturales, descartándose que se haya originado por la construcción de obras financiadas por el Fisco.
La resolución agrega que el aluvión es una especie de accesión del suelo definida en el artículo 649 del Código Civil como «el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas». Es decir, se trata de una modalidad de la accesión propiamente tal o continua, conforme a la cual, el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que se junta a ella, según su artículo 643, que configura una de las situaciones en que se produce la accesión de inmueble a inmueble, por cuanto el aumento que experimentan las riberas de un río accede a las propiedades contiguas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el lugar en que se encuentren con las aguas del río, conclusión que se obtiene de la lectura conjunta de los artículos 649 y 650 del Código Civil.

A continuación, el fallo señala que para que se produzca el aluvión, se requiere que las aguas se retiren completa y definitivamente, requiriéndose que la parte hasta donde llegaban las aguas en sus crecidas periódicas máximas debe quedar seca de manera permanente, de lo que resulta que si los terrenos no son añadidos a la ribera por la acción natural del río, sino que lo han sido por elementos o fuerzas extrañas, no puede haber aluvión. En tal sentido, si el cauce se altera con fondos del Estado, tal como se alega en la especie por el Fisco, al afirmar que la desecación de la ribera del río Cautín se debió a obras civiles de defensas fluviales; los terrenos que dejaren de estar cubiertos por las aguas del mar, de un río o lago, se incorporarán al dominio público, tal como lo prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 1939, de 1979.

Enseguida añade que la parte del cauce que queda permanentemente seco accede a las propiedades contiguas como el terreno de aluvión como consecuencia de las fuerzas naturales, sin la intervención de obras del hombre, puesto que será aluvión sólo cuando el secado del curso del río suceda antes que se realicen aquellas obras, necesitándose en consecuencia que ocurra un fenómeno natural para poder concluir que la mutación del álveo a que se refiere el artículo 654 del Código Civil, es ajeno a la intervención de la industria humana, en cuya virtud el cauce abandonado deja de estar destinado al uso público. En el mismo sentido, el artículo 785 del Código Civil preceptúa que «el usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales».

Asimismo, de acuerdo al fallo es requisito necesario para la procedencia de la acción planteada por el Fisco, que el inmueble cuya restitución pretende sea de su propiedad, tal como se prescribe en el inciso segundo del artículo 19 del Decreto Ley N°1939, habiéndose consignado en su réplica que el retazo le pertenece, puesto que dejó de estar permanentemente y en forma definitiva cubierto por las aguas del Río Cautín, atribuyendo la desecación del lecho al desarrollo de obras de defensas fluviales ejecutadas con fondos del Estado, supuesto que debió anteceder a la incorporación del inmueble al patrimonio fiscal si se justifica su titularidad por aquel motivo, tal como se requiere en el artículo 27 del referido Decreto Ley, extremo que, según lo consignado en esta sentencia, no logró ser probado.

Finalmente concluye que, a contrario sensu, si la desecación del lecho del Río se produjo por razones ajenas a las descritas, en particular, por fuerzas de la naturaleza, resultará inadmisible la pretensión planteada, al no darse el supuesto normativo descrito, es decir, tratarse inequívocamente de un inmueble de propiedad fiscal, cuya causa de adquisición, de la forma como se razonó, terminó siendo controvertida y cuestionada en su fuente y, finalmente, carente de sustento que la afirme, circunstancia que impide que la acción pueda prosperar, por lo que en consecuencia habrá de ser desestimada.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº62199-2016 y de reemplazo.

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