Con disidencia.
CS acogió recurso de queja y dejó sin efecto sentencia que hizo lugar a impugnación por rechazo de propuesta de adjudicación de la concesión del Castillo Hidalgo y Ascensor Panorámico del Cerro Santa Lucía.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Künsermüller y el abogado integrante Quintanilla, quienes estuvieron por desechar el recurso de queja deducido.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido en contra de integrantes de la Corte de Santiago, por haber dictado con grave falta o abuso la sentencia que rechazó el recurso de reclamación entablado por la Municipalidad de Santiago en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Contratación Pública que, a su vez, hizo lugar a la acción de impugnación interpuesta por la empresa Centro de Eventos Castillo Hidalgo S.A., la Fundación Curaumilla y la sociedad Asesoría e Inversiones Santa Elena Limitada, declarando ilegales y arbitrarios el Acuerdo N°48 de 28 de enero y el Acuerdo N°72 de 29 de febrero, ambos del año 2016, en que se acordó rechazar la propuesta de adjudicación formulada por la Alcaldesa, recaída en la licitación pública denominada “Concurso de Ofertas para la Concesión del Castillo Hidalgo y del Ascensor Panorámico Cerro Santa Lucía-Welén/Comuna de Santiago”, además del Decreto Secc. 2da N°803 de 23 de marzo de 2016, dictado por el ente edilicio, que deniega el otorgamiento de la concesión del bien nacional de uso público a que se refiere la misma licitación; asimismo, dispuso que la entidad licitante deberá retrotraer el procedimiento al estado de proponer nuevamente por el Alcalde al Concejo Municipal la adjudicación a la empresa Centro de Eventos Castillo Hidalgo S.A., pronunciándose este último conforme a las bases de licitación.
La sentencia del máximo Tribunal expuso que las razones esgrimidas por el Concejo Municipal para rechazar la adjudicación en dos oportunidades y, luego, del Alcalde (S) para denegar el otorgamiento de la concesión, se basan en consideraciones eminentemente económicas. En efecto, se pone especial atención por parte del municipio en la cantidad de recursos que la empresa propuesta enterará en arcas municipales, el uso y cuidado que dará a las edificaciones dadas en concesión y, en síntesis, a la forma en que el otorgamiento de la concesión a esta empresa en particular –esto es, la entrega de la posibilidad de explotar los bienes propios del ente edilicio– permite alcanzar los fines que debe cumplir el municipio conforme a su ley orgánica. Por tanto, las motivaciones municipales para resolver en la forma que se plasmó en los actos impugnados no hace sino cumplir con lo establecido en el punto 5.6 de las Bases Administrativas, puesto que se trata de fundamentos que precisamente se sustentan en principios de eficiencia y economía de las contrataciones municipales. Así, tanto los Acuerdos N°48 de 28 de enero y N°72 de 29 de febrero de 2016, como el Decreto Secc. 2da N°803 de 23 de marzo de 2016 gozan de justificaciones adecuadas, suficientes y ajustadas a las bases de licitación, de modo que no se observa que el municipio haya cometido las infracciones que se le imputan a través de la demanda de impugnación y cuyos planteamientos acoge la sentencia recurrida.
De esa manera, el fallo concluyó manifestando que, por tanto, al haber obrado en la forma descrita los jueces recurridos, rechazando el recurso de reclamación deducido por la Municipalidad de Santiago en contra de la sentencia que acogió la acción de impugnación y ordenando retrotraer el proceso licitatorio, han obrado con abuso, pues han desconocido que el ente edilicio actuó, al momento de rechazar la propuesta de adjudicación y denegar el otorgamiento de la concesión a la empresa Centro de Eventos Castillo Hidalgo S.A., con estricta sujeción a las bases y sin infringir el principio de igualdad de los oferentes, puesto que obró dentro de las facultades que le otorgan tanto las bases de licitación como la normativa legal y reglamentaria que rige este proceso concursal.
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