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En forma unánime.

CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por una empresa por haberse terminado unilateralmente contrato de subarrendamiento e impedir el retiro de sus bienes muebles.

La recurrente adujo que se vulneró el derecho de propiedad.

6 de abril de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Antofagasta, que acogió la acción de protección deducida por una empresa contra un particular, debido a que puso término unilateral a un contrato de subarrendamiento de un inmueble y le impide acceder a este para retirar sus bienes.

La recurrente adujo que se vulneró el derecho de propiedad, por cuanto se le impide ilegalmente que ejerza su dominio sobre el contrato y respecto de los bienes muebles que guarnecen el inmueble, al cambiar la cerradura de la puerta de ingreso y al instruir a sus dependientes que se impida su ingreso al establecimiento.

En su sentencia, la Corte de Antofagasta señaló que considerar rentas de arrendamiento anteriores al mes de junio de 2017 va derechamente contra lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, de modo que la entidad del incumplimiento, si es que existe, al menos resulta menor al sostenido. Asimismo, ya desde el 14 de noviembre de 2017 se habría impedido acceder al inmueble y en consecuencia, de los muebles que presumiblemente mantenía en su interior, no obstante reconocer el recurrido que recién el 29 de noviembre del mismo año remitió carta certificada, informando el término del contrato de arrendamiento. Lo anterior, permite tener por cierto que el recurrido ejecutó actos materiales sin tener facultades y por vías de hecho, destinados al cumplimiento del pago de la renta, imposibilitando el goce del bien objeto del contrato de parte del arrendatario y del goce de los bienes ubicados en su interior, como asimismo, desde su calidad recíproca de deudor en el mismo contrato, de garantizar que el arrendatario no fuera turbado en el mismo goce. Además, no siendo objeto de reproche la existencia de un pacto de resolución ipso facto o pleno derecho de un contrato, lo cierto es que el propio contrato contempla que en este caso, la restitución del inmueble se ajustara a lo dispuesto en el título tercero de la Ley 18.101, lo que refuerza la ilegalidad de las vías materiales o de hecho ejercidas por el recurrido. En efecto la ilegalidad del actuar de la recurrida radica en desconocer la titularidad de los derechos contemplados en el contrato de subarrendamiento, sino también de poseedor de los bienes que se encontrarían en el interior del mismo inmueble, toda vez que aun en el caso del ejercicio del derecho legal de retención, éste ha de someterse al íter procesal correspondiente, al igual que la restitución del inmueble en caso de incumplimiento de sus obligaciones, lo que el recurrido manifiestamente ha desconocido, afectando el derecho fundamental de propiedad en la forma expuesta en la parte final del considerando anterior, imposibilitando el goce del bien objeto del contrato de parte del arrendatario y de la disposición de los bienes de su posesión. Por tanto, el Tribunal de alzada acogió la acción de protección deducida.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Antofagasta.

 

 

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