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Caso español: Acerca del derecho a estar en una prisión cercana al lugar de residencia familiar.

Una medida puramente humanitaria como ésta, fundada en el derecho nacional e internacional podría, en parte, mitigar la profunda afectación que las familias padecen (parejas e hijos pequeños) y que ya llevan recorridos ya más de 35.000 kms con sus traslados constantes para las visitas a la cárcel

29 de abril de 2018

En una reciente publicación del diario.es se da a conocer el artículo “Derecho a estar en una prisión cercana al lugar de residencia familiar”. Se sostiene que se han publicado noticias relativas a la solicitud de traslado a una prisión cercana a su domicilio para Jordi Cuixart, quien se encuentra en prisión preventiva desde hace más de 6 meses, acusado de un delito de rebelión, entre otros, en relación al referéndum sobre autodeterminación del llamado “proceso catalán”.
En el Dictamen que acompaña la solicitud que su abogado ha presentado a la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios del Ministerio del Interior, se señala un largo enunciado de normas, sentencias y opiniones tanto doctrinales como políticas, favorables a la petición formulada y que afirman tanto el derecho del preso a estar alojado en una cárcel cercana a su domicilio familiar, cuanto el derecho de su familia a tenerlo cerca, en especial, por aplicación del llamado “interés superior” del niño que debe presidir las decisiones administrativas y judiciales que protejan a la parte más vulnerable.
A continuación, se indican sintéticamente los presupuestos internacionales y nacionales sobre los que se apoyan los derechos señalados que son, creo, claramente favorables a la petición formulada.  

I. En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas. 

Hace 3 años se aprobaron las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) que contienen disposiciones sobre ello de modo expreso.
La primera es la Regla 59 que establece que “(…) los reclusos serán internados en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar o a su lugar de reinserción social”. Conviene recordar que esta disposición es aplicable tanto a los presos preventivos como a los penados, es decir a la totalidad de la población penitenciaria.
Por su parte, la Regla 106 indica que se velará particularmente por el mantenimiento y mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia que redunden en beneficio de ambas partes”.
También en el ámbito de las Naciones Unidas, podemos citar el Conjunto dePrincipios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, que afirma que, que si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual (Principio 20). 
En ambas normas de las Naciones Unidas, cabe notar que, de modo expreso, el reconocimiento del derecho a ser mantenido en una prisión cercana a la residencia habitual, no distingue entre presos preventivos o penados.  

II. En el ámbito del derecho penitenciario del Consejo de Europa. Las Reglas Penitenciarias Europeas (2006).  

Las Reglas Penitenciarias Europeas, en su última redacción de 2006, constituyen el techo normativo más importante que existe en Europa, del cual deben descender las normas y las prácticas penitenciarias de los Estados Parte. Y es imprescindible recordar que en estas Reglas existen dos principios fundamentales de todo sistema penitenciario de un Estado democrático y de derecho que deben ser respetados escrupulosamente, en cuanto al tema que nos ocupa. Se trata de los siguientes:

El Principio 17. 1. Los internos deben ser destinados a prisiones situadas lo más cerca posible de su domicilio o de su centro de reinserción social.
El Principio 17. 3. En la medida de lo posible, los internos deben ser consultados en relación con su destino inicial y respecto a cada traslado posterior de una prisión a otra.
En el ámbito de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es importante destacar que el Alto tribunal europeo se ha pronunciado en diferentes ocasiones en relación con el artículo 8 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Así, entre otras y en un asunto referente a España, en el apartado 53 de la Sentencia de 24 de mayo de 2011 del TEDH dictada en el Asunto Saleck Bardi contra España, se estableció que:

“El Tribunal ha afirmado en numerosas ocasiones que el artículo 8 implica el derecho de un progenitor a medidas adecuadas para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de adoptarlas (…)”.  

III. El ámbito del derecho penitenciario de la Unión Europea.

Decisivo es el tratamiento que sobre el derecho a estar en prisión en lugar cercano al domicilio familiar, ha podido dar el Informe del Parlamento Europeo, de diciembre de 1998, en su “Resolución sobre las condiciones carcelarias en la Unión Europa: reorganización y penas de sustitución”, por el que –textualmente- se “Pide enérgicamente que se tome en consideración el entorno familiar de los condenados, favoreciendo, en particular el encarcelamiento en un lugar próximo al domicilio de su familia”.  

IV. El ámbito del derecho constitucional y penitenciario español

También en el derecho penitenciario español se reconocen las disposiciones anteriores cuando el artículo 12.1 de la misma Ley Orgánica General Penitenciaria establece que “ La ubicación de los establecimientos penitenciarios será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social”. 

Enseguida el texto entrega la opinión del Magistrado Ramón Vilar Badía, quien (en la VI Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria del Consejo General del Poder Judicial) afirma que hay que referirse a la normalización social como la adopción de medidas tendentes a evitar o paliar los efectos que produce sustraer o arrancar a una persona del entorno social del que formaba parte integrante antes de su ingreso en prisión.
Entre esas medidas, continúa, hay que señalar, como pauta general, la de respetar los derechos de los internos eliminado el sometimiento a condiciones infrahumanas de vida y, como medida de reinserción específica, la fundamental de conseguir que el penado no pierda contacto con el medio comunitario en que estaba inserto en la vida en libertad, siendo esencial para ello destinarlo al centro penitenciario más próximo al lugar de su residencia habitual, para mantener la comunicación con su entorno social sus amigos y familia.
Y es la propia Instrucción 11/2011 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, ésta referida a la pena de localización permanente en centro penitenciario, la que establece en el primer apartado de su “Plan de Ejecución”, la necesidad de que la Administración  aúne a la hora de fijar el centro de cumplimiento, el criterio de proximidad al domicilio del interno.
Luego, el texto indica que por todo cuanto se está diciendo, la política penitenciaria debiera ser utilizada, exclusivamente, sin hacer más diferenciaciones que las establecidas en la legislación correspondiente. Y es en este sentido, que la Magistrada (hoy Diputada del Partido Socialista en el Congreso), Margarita Robles, en entrevista concedida al diario Gara, en fecha 28 de mayo de 2000, señalaba expresamente que

La Ley General Penitenciaria, sin exclusiones y para cualquier tipo de presos, prevé que estén lo más cerca posible de su lugar de origen. Por tanto, deben cumplir condena lo más próximo posible a su familia”.

Como se ve, se añade, la consideración como derecho de los presos/as a estar ingresados en una cárcel cercana a su residencia, tanto en la legislación como en la doctrina es claramente favorable a su configuración. Y ello desde hace ya muchos años como lógica deducción del derecho internacional, del propio derecho español y de importantes voces de la judicatura, la doctrina y la política penitenciaria.
En el documento se indica que se espera que en consecuencia el Ministerio del Interior dicte una resolución administrativa favorable, ahora que desde un punto de vista procesal la instrucción del procedimiento penal ha finalizado y no quedan diligencias pendientes hasta el momento de celebración del juicio, para el cual aún no hay fecha y puede tardar tiempo.
Por último, se cree que una medida puramente humanitaria como ésta, fundada en el derecho nacional e internacional podría, en parte, mitigar la profunda afectación que las familias padecen (parejas e hijos pequeños) y que ya llevan recorridos ya más de 35.000 kms con sus traslados constantes para las visitas a la cárcel. Negarlo, supondría no sólo un exceso de rigor y crueldad sino la negación de derechos fundamentales de las partes afectadas que deberán ser entonces recurridas a otras instancias.

 

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