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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge demanda contra constructora por incumplimiento de promesa de compraventa.

El Tribunal de alzada condenó a la empresa constructora Santa Beatriz a pagar una indemnización de 320 UF por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa.

2 de mayo de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió demanda por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa presentada en contra de la empresa constructora Santa Batriz S.A., la cual deberá pagar una indemnización total de 320 UF.
La sentencia sostiene que el contrato de promesa se celebró el 25 de octubre de 2012, por lo que han transcurrido más de cinco años sin que se suscriba la compraventa y sin que tampoco haya ocurrido hecho alguno que permita concluir que ello sucederá en un tiempo inmediato. Por el contrario, todo parece indicar que, al menos, pasará un tiempo considerable antes que la demandada pueda estar en condiciones de cumplir el contrato prometido.
La resolución agrega que así, es posible concluir que la condición suspensiva a que quedó sujeta la celebración del contrato de compraventa, se debe reputar fallida en los términos establecidos en el artículo 1480 del Código Civil, pues resulta indudable que la demandada se encuentra en la imposibilidad material de cumplir la obligación que asumió, esto es, poner a disposición de la promitente compradora el inmueble a que se refiere la promesa, regularizado legalmente y en condiciones de ser habitado, si se considera su actual situación financiera y la circunstancia que el edificio aún no se construye.
A continuación, el fallo señala que en estas condiciones obligar a la demandante a perseverar en el contrato y a seguir esperando por tiempo indefinido adquirir el inmueble que destinaría a la habitación, para lo cual asumió compromisos económicos que debió soportar sin contraprestación alguna, no constituye una adecuada respuesta jurídica para un contratante diligente, pues significa agudizar aún más su perjuicio patrimonial, razón por la que, necesariamente, se debe declarar resuelto el contrato de promesa celebrado.
Enseguida añade que sin perjuicio de lo dicho, útil resulta consignar lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en el fallo dictado con fecha 5 de Octubre de 2017, en la causa Rol 32.874-2016, en cuanto que la ausencia de una norma de carácter general que establezca un plazo para entender fallida una condición suspensiva, cuando las partes no lo han previsto, ha llevado a la doctrina civil clásica a aplicar por analogía -con buen criterio- el termino de cinco años establecido en el artículo 739 del Código Civil, en materia de fideicomiso.
Por último, la resolución concluye que esta jurisprudencia, sin duda, se convierte en un motivo más para revocar lo resuelto y dar lugar a la resolución del contrato, ya que si bien la demanda se dedujo cuando no había transcurrido este plazo, lo cierto es que a la fecha actual la situación se mantiene idéntica a dicha la época, habiendo transcurrido en exceso tal lapso. Declarado resuelto el contrato por el incumplimiento del promitente vendedor, es procedente dar lugar a la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante, que los hace consistir en la restitución de lo pagado en virtud de la promesa, que es la suma equivalente a U.F. 220, que hizo en la forma que detalla en su demanda, y el pago de la multa establecida en el cláusula sexta del contrato por la suma equivalente a U.F. 100.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Ilustrísima Corte de  Santiago y de primera instancia.

 

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