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Con voto en contra.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas que otorgan facultades jurisdiccionales al Tesorero Regional y/o Provincial y al abogado Provincial de la Tesorería General de la República.

La gestión pendiente incide en autos ejecutivos, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago.

22 de mayo de 2018

El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 2 Nº 2 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1994, que establece el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, y los artículos 170 al 179, 185, 190 y 193 del Código Tributario.

La gestión pendiente incide en autos ejecutivos, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, en que el requirente fue demandado por la Tesorería General de la República por obligaciones tributarias incumplidas.

El requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso y la igualdad ante la ley, ya que el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, en su parte administrativa, no regula ningún tipo de recursos ni procedimiento de control de los actos de la administración por parte de un tribunal administrativo como es el Juez sustanciador y el abogado. En este sentido se puede sostener que en la primera etapa del procedimiento de cobro implemente no existen recursos que permitan la revisión de lo resuelto por un órgano o tribunal superior, pues el único caso en que lo resuelto por la Tesorería será revisado por un tribunal civil es el caso en que se rechacen las excepciones por el abogado provincial, por lo que la parte ejecutada queda al arbitrio de la voluntad de la tesorería sin posibilidad de recurso ni revisión que cumplan con el estándar mínimo exigido por el debido proceso. Así, la aplicación de los preceptos impugnados deviene en el juzgamiento, determinación de derechos y ejecución de una persona por parte de un tribunal que carece de independencia e imparcialidad en el marco de un procedimiento que no contempla posibilidades reales de defensa ni tutela judicial ni revisión de los actos procesales.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, pues estiman que los preceptos no tendrán influencia decisiva en la resolución del asunto, en tanto las alegaciones del actor, más bien, guardan relación con una sustanciación errónea en derecho en la fase administrativa respecto a la forma de computar plazos.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 4241-18.

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