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En forma unánime.

CS anuló de oficio sentencia y acogió parcialmente reclamación deducida por una empresa agrícola contra resoluciones de la Dirección General de Aguas.

Se dejó sin efecto la sanción impuesta de 100 UTA por el retardo en el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad en la Resolución D.G.A. N°768.

28 de mayo de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema anuló de oficio la sentencia de la Corte de San Miguel, que había rechazado la reclamación deducida por una empresa agrícola en contra de la Resolución Exenta N° 3415, de 16 de diciembre de 2013, así como de la Resolución N° 3202 de 06 de octubre de 2015, que rechazó el recurso de reconsideración presentado, ambas resoluciones emanadas de la Dirección General de Aguas, en cuya virtud se la sancionó con una multa de 300 UTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Aguas, por haber construido un pretil de 12 metros de alto y un ancho de coronamiento de 8,5 metros, interviniendo todo el cauce del estero Celestino Zapata, única evacuación de la Cuenca de Zapata, sin autorización, apercibiéndola a destruir las obras realizadas en un plazo de 30 días, sin que lo haya cumplido.

El máximo Tribunal indicó que, al concluir los jueces del grado que lo que debía ser destruido por el recurrente era el tranque existente en el Fundo Monterrey, lo que han hecho es apartarse sustancialmente del mérito del proceso, del que aparece sin mayores dudas que por una parte el tranque tenía una data muy anterior a la denuncia y ejecución de las obras que lo modificaron y, por la otra  que los hechos constitutivos de la infracción que se sancionó es la no destrucción de las obras ejecutadas en el plazo concedido por la autoridad en la Resolución N° 768, sumado a la sanción por la ejecución misma de las obras sin la autorización debida, como se deprende de lo señalado en la Resolución N° 3415. Así, al llegar a dicha conclusión, se han apartado del mérito del proceso, que en lo pertinente, indicaba que la conducta infraccional denunciada originalmente era el levantamiento del pretil de un tranque ya existente sin la autorización necesaria, y no la construcción de uno nuevo, hecho sobre la base del cual se tuvo luego por incumplida la obligación de destrucción de las obras dispuesta por la Resolución N° 768 y que devino en la dictación de la Resolución N° 3415 que en definitiva sanciona dichas faltas.

De otro lado, el fallo agregó que al llegarse erradamente a la conclusión anterior, se tuvo por no cumplida la obligación de destrucción de las obras contenida en la Resolución N° 768, y, en consecuencia como pertinente la sanción aplicada, ello a pesar de que se sostiene y se da por sentado que todos los antecedentes dan por acreditada una rebaja del talud construido. Dicha situación resulta de la mayor trascendencia si se tiene en consideración que se establecieron como hechos de la controversia en la resolución que recibió la causa a prueba, el determinar específicamente las obras que habían sido ordenadas destruir mediante la resolución referida. La data de construcción de las mismas, así como la efectividad de cumplimiento de lo ordenado por la autoridad. Lo anterior, dada la ambigüedad de la Resolución N° 768 de la DGA RMS en este punto esgrimida como defensa del recurrente para justificar el cumplimiento de lo ordenado. Por tanto, la errada conclusión consignada, esto es que debía necesariamente destruirse el tranque, impidió a los jueces hacer un adecuado análisis del cumplimiento de lo ordenado por la ya referida resolución, y consecuentemente, de la procedencia de la aplicación de la respectiva multa a la recurrente, lo que lleva a concluir que en la especie, dicho vicio tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

De esa forma, se concluye manifestando que en estas condiciones la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo de leyes, pues carece de las debidas consideraciones de hecho y de derecho y de la enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo que le eran exigibles. Asimismo, recordó que la Corte Suprema, al conocer de los recursos de casación en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que en la especie debe ejercerse por concurrir la ilegalidad ya destacada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema anuló la sentencia impugnada y a dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acogió el recurso de reclamación, se dejó sin efecto la sanción impuesta de 100 UTA por el retardo en el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad en la Resolución D.G.A. N°768, por carecer de sustento legal, así como la relativa a la no destrucción de las obras, y se dejó subsistente en la multa aplicada el monto de 100 UTA por haberse ejecutado una obra sin la autorización previa respectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Aguas.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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