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Falta de manifestación expresa de voluntad.

CGR determina conforme a derecho decisión del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de no suspender cobro de cuota.

No consta que se haya cumplido con el requisito de haberle solicitado expresamente al requerido la suspensión del pago correspondiente.

6 de junio de 2018

Se reclamó ante la Contraloría General de la República –por parte de un particular- en contra  del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Tecnológica Metropolitana por no haberle suspendido el cobro de la cuota correspondiente al año 2016, pese a haber entregado dentro de plazo los documentos que acreditarían que quedó cesante.

Sostiene la reclamante que cursó sus estudios de pregrado en esa universidad y que mientras tuvo trabajo pagó oportunamente todas sus cuotas, hasta que en noviembre del año 2015 quedó cesante, de modo que en mayo de 2016 entregó su declaración de ingresos incluyendo el finiquito que acreditaba su desvinculación, por lo que entiende haber cumplido con todos los requisitos necesarios para la suspensión del cobro.

La Universidad Tecnológica Metropolitana coincide en que si bien la interesada presentó durante mayo de 2016 los antecedentes que daban cuenta de sus ingresos percibidos dentro del año anterior, incluyendo el aludido finiquito, no realizó la solicitud de suspensión de la cuota anual en aquella oportunidad, de manera que renunció tácitamente a ejercer esa facultad. Agrega que la solicitud de suspensión recién durante el mes de noviembre de 2016, pero atendido que la cesantía debe producirse dentro del mismo período de pago que se pretende suspender, la producida en noviembre de 2015, solo pudo haberse invocado para suspender el pago que vencía en el mes de mayo de 2016.

Al respecto, el ente contralor recuerda que el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 19.287 -que modificó la ley N° 18.591 y fijó normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario-, prescribe que “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales”. Añade, que el inciso final del referido artículo 8°, agregado mediante la Ley N° 20.572, sobre Reprogramación de Créditos Universitarios, señala que “La obligación de pago podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten cesantía sobreviniente, esto es, la producida en el período en que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Esta suspensión podrá solicitarse por una sola vez y operará por un período máximo de doce meses. En este caso, el plazo máximo para servir la deuda se extenderá por el mismo número de meses que haya operado la suspensión”.

Enseguida, la Contraloría General manifiesta, sobre la naturaleza jurídica de la suspensión del cobro y del plazo máximo para servir la deuda, que se trata de un beneficio singular dispuesto por la ley en favor de determinadas personas que se encuentren en las situaciones previstas en ella, de manera que tal como lo exige la preceptiva, este debe ser impetrado explícitamente por el interesado en acceder a éste.

Luego, de los antecedentes aportados por la peticionaria y el Administrador del Fondo, el dictamen advierte que aun cuando la requirente realizó su declaración anual de ingresos en mayo de 2016 acompañando el finiquito de su contrato de trabajo, no consta que haya cumplido con el requisito de haberle solicitado expresamente al requerido la suspensión del pago correspondiente.

En consecuencia, el ente fiscalizador concluyendo arguyendo que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario se ajustó a derecho al cobrar a la peticionaria la cuota del 2016 pues aquella no cumplió con uno de los requisitos necesarios para suspender esa obligación, consistente en solicitarlo formalmente dentro del respectivo período de pago.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 13.224 de 2018.

 

 

 

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