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Fue emitida con anterioridad a la total tramitación.

CGR no advierte irregularidades en resoluciones del Ministerio de Medio Ambiente que aprobaron instructivo para cuantificación de las emisiones de fuentes fijas afectas al pago de impuesto.

No existe irregularidad en el hecho de que la resolución que se cuestiona haya sido emitida con anterioridad a la total tramitación del aludido reglamento del artículo 8° de la Ley N° 20.780.

7 de junio de 2018

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de la Asociación de Empresas de Alimentaos de Chile A.G. (Chilealimentos)- respecto de la legalidad de la resolución exenta N° 1.053, de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), que aprobó el instructivo para la cuantificación de las emisiones de fuentes fijas afectas al impuesto del artículo 8° de la Ley N° 20.780, y de la resolución exenta N° 1.333, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente (MMA), que fija el listado de establecimientos cuyas fuentes fijas pueden encontrarse en la situación del mencionado artículo 8°.

Lo anterior, se sostiene, toda vez que, tales actos habrían sido emitidos con anterioridad a la total tramitación del decreto N° 18, de 2016, de la indicada cartera de Estado, que aprueba el reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de los contaminantes que indica, conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.780, de manera tal que dichas resoluciones no podrían haber recogido las directrices que ese texto reglamentario establece.

Además, el recurrente cuestiona el citado decreto N° 18, de 2016, ya que, a su juicio, incorporaría un elemento no considerado en la Ley N° 20.780 -potencia térmica nominal-, con lo cual se infringiría el principio de reserva legal que rige en materia de impuestos.

Al respecto, el ente contralor precisa que en relación con la impugnación de la aludida resolución exenta N° 1.333, de 2016, es necesario tener presente que la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, en su artículo 8°, inciso primero, estableció un impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire libre de los contaminantes que allí se indican, producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto, sumen una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt, considerando el límite superior del valor energético del combustible.

De esa manera, el dictamen señala que del total de los establecimientos indicados en el inciso primero, sólo se encuentran afectos al pago del impuesto en comento aquéllos que efectivamente emitan emisiones de contaminantes. Así, el MMA publicará anualmente un listado de los establecimientos que se encuentran en la situación, y las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto, esto es, establecimientos cuyas fuentes fijas -calderas o turbinas-, individualmente o en su conjunto sumen una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt, situación distinta a los contribuyentes que en definitiva se encontrarán afectos al pago del impuesto.

En la especie, el órgano contralor advierte que la anotada resolución exenta N° 1.333, fue dictada precisamente en cumplimiento del mandato contenido en el citado inciso décimo primero del artículo 8° de la Ley N° 20.780, fijando el listado de establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, pueden encontrarse en la situación que contempla el inciso primero de dicho precepto legal, considerando al efecto esa cartera de Estado a aquellos establecimientos existentes a la data de la dictación de esa resolución, de acuerdo con los antecedentes de que disponía, los que no coinciden necesariamente con aquellos en definitiva afectos al gravamen.

Asimismo, la CGR expresa que no advierte irregularidad en el hecho de que la anotada resolución exenta haya sido emitida con anterioridad a la total tramitación del reglamento del aludido artículo 8°, toda vez que el legislador no le encomendó a éste normar la determinación de los establecimientos que se deben incorporar en el listado antes referido -cuyos supuestos básicos están en la propia ley-, sino que, en lo pertinente, a través de ese instrumento regulatorio se deben fijar las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos.

En consecuencia, la Contraloría General concluye que, considerando que es la propia ley la que ha dispuesto que la SMA debe dictar las referidas instrucciones, y que del tenor de la norma legal se colige que ese mandato no se encuentra condicionado a la previa identificación de los contribuyentes afectos al pago del impuesto, o determinación de los procedimientos administrativos para la aplicación del mismo, cabe entender que no existe irregularidad en el hecho de que la resolución que se cuestiona haya sido emitida con anterioridad a la total tramitación del aludido reglamento del artículo 8° de la Ley N° 20.780, por lo que no advierte impedimento en que los antecedentes entregados a la SMA sean utilizados, respecto de los contribuyentes afectos, para consolidar las emisiones o para la aplicación de la fórmula del impuesto en comento.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 9.074 de 2018.

 

 

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