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En fallo unánime.

CS declara liquidación voluntaria de empresa de recursos humanos.

El máximo Tribunal consideró que se cumplen los requisitos para decretar la liquidación voluntaria de la empresa JPP Servicio SPA.

7 de junio de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación y ordenó la liquidación voluntaria de  empresa de servicios de recursos humanos, JPP Servicio SPA.
La sentencia sostiene que lo dicho respecto de la solicitud de la quiebra por el propio deudor resulta plenamente aplicable a la solicitud de liquidación voluntaria, en cuanto debe ser considerada como una manifestación o reconocimiento del estado de insolvencia que lo lleva a iniciar un procedimiento de ejecución universal, precisamente por estimarse que dicha situación no es superable. En efecto, se ha dicho que: "El conocimiento acerca del mal estado de los negocios propios descansa, por cierto, en el mismo sujeto que opera en el mercado. De hecho nadie conoce mejor la realidad financiera personal que la propia Empresa Deudora". (Nelson Contador Rosales y Cristián Palacios Vergara, en su obra citada. Pág. 143).
La resolución agrega que tal criterio no puede estar ausente al momento de analizar las exigencias que establece la disposición legal antes citada y en especial la que motiva la discusión, esto es, la prevista en su numeral 3) de acompañar la empresa deudora una "relación de sus juicios pendientes". Este requisito está dispuesto precisamente en razón de la necesidad  de poner en conocimiento del tribunal y del liquidador el estado de sus negocios y de su situación de activos y pasivos, ámbito en el cual resulta relevante la existencia de procesos judiciales que pudieran estar llevándose en su contra.
Además se considera  que el fallo impugnado, en el análisis del cumplimiento de la exigencia antes anotada, considera únicamente la existencia de dos procesos judiciales sobre cobros de facturas que JPP Soluciones SPA. inició en contra terceros, con los que pretende acreditar el hecho generador de su insolvencia, esto es, el no pago de los servicios prestados, los que desestima por tratarse de meras gestiones judiciales y encontrase sin notificar.  Que, sin perjuicio de que tales exigencias no están consagradas en la ley, lo cierto es que para el caso sub lite resultan improcedentes, desde que lo que la solicitante ha pretendido acreditar con su mérito es la existencia de obligaciones incumplidas de las cuales sería acreedora y no procesos en que haya sido demandada como lo entienden los sentenciadores. Por lo demás JPP Servicios SPA, en el documento denominado "relación de juicios pendientes", consignó otros cinco procesos laborales en que tiene la calidad de demandada, los que han sido desconocidos por los sentenciadores y cuya existencia contribuye a tener por cumplido el requisito que estatuido por el numeral 3 del artículo 115 de la Ley 20.720".
A continuación, se señala que lo anterior deja en evidencia el error en que incurren los sentenciadores al denegar la petición de autos, desconociendo que la solicitante ha cumplido con la exigencia de acompañar a su presentación una relación de juicios pendientes, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, al determinar que se no se hiciera lugar a la declaración de liquidación voluntaria de la empresa deudora compareciente, por motivos no autorizados por la ley.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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