Noticias

Decisión se ajusta a derecho.

CGR desestimó reclamo de empresa que pretendía comercializar sal en el país sin cumplir con la cantidad de yodo requerido por la Subsecretaría de Salud Pública.

La incorporación de yodo a la sal que se pretende vender por el peticionario es una cuestión que debe determinar la Subsecretaría de Salud Pública.

18 de junio de 2018

Se reclamó ante la Contraloría General de la República –por parte de la empresa Gourmet Market SpA.- en contra de lo que le señalara una presentación que le formulara la Subsecretaría de Salud Pública, mediante el oficio B34 N° 3.113, de 2017, en orden a que previo a la comercialización en Chile del producto importado “MALDON SEA SALT FLAKES”, se le debía adicionar yodo, conforme a la normativa vigente.

Argumenta que lo expresado por esa entidad pública carece de razonabilidad, puesto que la “sal de mar en escamas marca MALDON”, extraída de la zona de Inglaterra que individualiza, “es un producto de uso en la alta cocina internacional, un producto gourmet, de valor comercial ostensiblemente más alto que la sal común” y, por sus características, absolutamente inocuo. Por ello, a su juicio, no adicionarle yodo a dicha sal no afecta a las políticas de salud pública consideradas al contemplarse ese requisito en el reglamento respectivo. Añade que la autoridad no ha requerido la yodación a otra sal importada que menciona en su requerimiento.

Por su parte, la Subsecretaría de Salud Pública realizó una relación de la preceptiva jurídica en que se sustenta su oficio de respuesta a la peticionaria, tanto en lo relativo a las atribuciones conferidas por la ley a la autoridad sanitaria en la materia, como a la reglamentación pertinente que dispone la exigencia que se cuestiona, a saber, la yodación.

Al respecto, el ente contralor manifiesta que, de conformidad con el artículo 4°, N° 3, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, compete a esa secretaría de Estado formular, fijar y controlar las políticas de salud, para lo cual, entre otras funciones, le corresponde velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud, lo que comprende la fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando proceda, en materias tales como productos alimenticios.

Enseguida, agrega que el Código Sanitario en su artículo 102 dispone “que se entenderá por alimentos o productos alimenticios cualquier substancia o mezcla de substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas substancias”. Igualmente indica que el artículo 105 establece que “el reglamento determinará las características que deben reunir los alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano, las condiciones sanitarias a las que deberá ceñirse su producción, importación, internación, elaboración, envase, rotulación, almacenamiento, distribución y venta, las condiciones especiales de uso, si fuere del caso, las de vigilancia de los alimentos especiales y los demás requisitos sanitarios que deberán cumplir los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines”.

Más adelante, el órgano contralor aclara que el reglamento a que hace mención el Código Sanitario corresponde al Reglamento Sanitario de los Alimentos, aprobado por el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, el cual se refiere a la materia en el Párrafo II, “De la sal comestible”, de su Título XXIII, “De las especias, condimentos y salsas”, cuyo artículo 435 define sal comestible como “el cloruro de sodio proveniente de depósitos geológicos, de lagos salados o de agua de mar”. Asimismo, previene que el artículo 438 del mismo reglamento prescribe que “Toda sal comestible, deberá contener yodo adicionado en forma de yodatos o de yoduros de sodio o de potasio, en una concentración entre 0,02 y 0,06 gramos de yodo por kilogramo del producto”. Agregando su inciso segundo que “Cuando se utilicen sucedáneos de la sal comestible o sal baja en sodio, ella deberá ser yodada según lo dispuesto en el inciso anterior”.

De esta manera el dictamen sostiene que para la importación, distribución y venta de la sal comestible -la que comprende la sal de mar- se requiere dar cumplimiento a las condiciones que el referido reglamento contempla y a los niveles de concentración de yodo que detalla.

En ese sentido, la Contraloría General hace presente que lo concluido por la Subsecretaría de Salud Pública en el oficio impugnado, en ejercicio de sus atribuciones legales, se ajusta a derecho. No obstante, en cuanto a las consideraciones que se formulan para controvertir el requisito de yodación de la sal, relativas a que la distribución de la sal de que se trata no incidiría en las políticas públicas de salud, advierte a la Subsecretaria, que aquéllas implican la valoración de aspectos que se vinculan con las razones de salud pública tenidas en cuenta por la autoridad encargada de velar por la misma al disponer su regulación reglamentaria, sin que corresponda al ente fiscalizador emitir un pronunciamiento sobre el particular.

En consecuencia, la CGR manifiesta que la procedencia de la incorporación de yodo a la sal que se pretende vender por el peticionario es una cuestión que debe determinar la Subsecretaría de Salud Pública, de acuerdo a las normas previamente indicadas.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 14.219 de 2018.

 

 

RELACIONADO

* CGR determina que en celebraciones especiales de establecimientos educacionales pueden expenderse y consumirse alimentos altos en calorías, grasas, azúcares o sal…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *