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Juzgado Civil de Santiago condena al Fisco a pagar indemnización a víctima de torturas en 1986 y 1987.

El Tribunal estableció la responsabilidad del Fisco en los apremios ilegítimos a que fue sometido prisionero en1986, durante la visita del Papa Juan Pablo II a Chile, y en 1987 con ocasión de la última protesta nacional contra el régimen de la época.

4 de julio de 2018

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $10.000.000 a una víctima de torturas en 1986 y 1987.
El Tribunal estableció la responsabilidad del Fisco en los apremios ilegítimos a que fue sometido prisionero en 1986, durante la visita del Papa Juan Pablo II a Chile, y en 1987 con ocasión de la última protesta nacional contra el régimen de la época, tras descartar las alegaciones del Estado en orden a aplicar la prescripción de la acción civil reparatoria por tratarse de un crimen de lesa humanidad.
La sentencia sostiene que analizando ahora los preceptos invocados por el Fisco de Chile en sustento de su pretensión de rechazo de la demanda indemnizatoria, estos no resultan atinentes las reglas de Derecho Interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, al encontrarse éstas en abierta contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que resguardan el derecho a recibir la reparación correspondiente a víctimas y familiares de éstas.
La resolución agrega que en tanto el Fisco acepta explícitamente en la contestación de la posibilidad de que el plazo de la prescripción extintiva que alega se compute desde una época distinta de aquella que señala el artículo 2332 del Código Civil, no puede sino concluirse que hay también una clara aceptación de que los preceptos de este cuerpo legal no son necesariamente los llamados a regir un caso como el planteado y que pueden, por lo mismo, dejar de tener aplicación, sin que esta omisión importe contravenirlos.
A continuación, el fallo señala  no debe olvidarse que la obligación indemnizatoria del Estado, tratándose de la violación de los Derechos Humanos, no sólo tiene su origen en la Constitución, sino que también en los Principios Generales del Derecho Humanitario y en los Tratados Internacionales sobre la materia, como expresión concreta de los mismos, de tal suerte que las normas del derecho común interno se aplicarán sólo si no están en contradicción con esta preceptiva.
Por tanto, no es posible sostener la inexistencia de responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones por la prescripción de la acción civil reparatoria, porque el valor justicia que orienta el Derecho y la convivencia social rechaza tal posibilidad, al extremo que el Derecho Internacional ha recogido el criterio que predica que todo daño que sea su consecuencia ha de ser reparado. Además, tal alegación desconoce la naturaleza del hecho que motiva la indemnización solicitada cuando reclama el sistema de responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la cuestión está desvinculada de lo meramente convencional o contractual, ello no implica que haya de hacerse aplicación de este régimen, que comprende la cuestión de la culpa y el dolo referidos a un agente determinado.
Por último, concluye que en un caso como el de la especie no resulta necesario ocuparse de acreditar estos supuestos de responsabilidad en los causantes directos del daño, porque inequívocamente los hechos no han podido acaecer sino porque el mismo Estado actuó de manera dolosa cuando desarrolló en forma reiterada conductas lesivas a los derechos fundamentales, esto es, cuando integrantes de sus órganos de seguridad se involucraron en torturas, desapariciones forzadas y muertes, entre otros graves atentados.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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