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Subsecretaría debe pagar remuneraciones adeudadas.

CGR determina que no procede exigir autorización de la asamblea para excusarse de su obligación de prestar servicios a quienes tienen el carácter de dirigente gremial de una federación.

No se ajustó a derecho que la subsecretaría exigiera a la recurrente cumplir con la exigencia de acuerdo de la asamblea respectiva.

9 de julio de 2018

Se solicitó a la Contraloría General de la República, por parte de una funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Coquimbo, y dirigente de la Federación Nacional de Trabajadores de Vivienda (FENATRAVI), se le reconozca el derecho a hacer uso de 18 horas de permiso que le habrían cedido dos dirigentes de esa Federación, en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.296, con el objeto de que se le paguen las remuneraciones a que haya lugar por los períodos que abarquen esas horas cedidas.

El Subsecretario de Vivienda y Urbanismo informó que la recurrente desempeñó funciones en la FENATRAVI Santiago, sin autorización de la asamblea respectiva, la que, a su entender, exigiría el artículo 32 letra a) de la norma legal citada, según el cual, los directores de asociaciones, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad con sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa o por media jornada, en la repartición donde se desempeñaren; motivo por el cual no efectuó el pago de las remuneraciones que la ocurrente reclama.

Al respecto, el ente contralor recuerda que de conformidad a su jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen Nº 12.093, de 2007, los artículos 31 y 32 de la Ley N° 19.296, se refieren a los permisos que se conceden a los directores de asociaciones de funcionarios, en tanto los artículos 58 y 59 del citado texto legal se refieren a los que se pueden conceder a los dirigentes gremiales de federaciones y confederaciones.

En razón de lo anterior, la Contraloría General estima que no procede exigir a quienes tienen el carácter de dirigente gremial de una federación, para el uso del permiso regulado en el artículo 59 de dicho texto legal, cumplir con las exigencias que contempla el artículo 32, por cuanto este último precepto no les resulta aplicable.

En consecuencia, el dictamen concluye que no se ajustó a derecho que esa subsecretaría exigiera a la recurrente, quien tiene el carácter de dirigente gremial de una federación, cumplir con la exigencia de acuerdo de la asamblea respectiva, que regula el citado artículo 32, letra a), para gozar del permiso regulado en el mencionado artículo 59, por lo que deberá adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a pagarle las remuneraciones que se le adeudan por ese concepto.

Finalmente, respecto al rechazo de la licencia médica efectuado por la Isapre Cruz Blanca, por corresponder a una patología de carácter laboral, el órgano contralor señala que, de acuerdo a lo previsto en el art. 77 bis, de la Ley N° 16.744, y a lo señalado por su dictamen N° 65.759, de 2014, compete a la Superintendencia de Seguridad Social el control de dichas instituciones, por lo que remite a este último, copia de los antecedentes de la especie, para los fines pertinentes.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 15.794 de 2018.

 

 

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