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Con voto en contra.

Corte de Concepción estableció que corresponde iniciar de oficio ejecución de una conciliación judicial en materia laboral.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Ogalde, quien estuvo por confirmar la resolución apelada.

7 de agosto de 2018

La Corte de Concepción acogió un recurso de apelación deducido en contra de la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, debido a que no hizo a lugar a dar inicio –en forma oficiosa- de la ejecución, por estimar que la conciliación arribada en el Juzgado del Trabajo no se encuadra en la situación que contempla el artículo 462 del Código del Trabajo, el que se refiere exclusivamente al cumplimiento de las sentencias dictadas por Juzgados de dicha especialidad.

En la sentencia, el Tribunal de alzada indicó que la naturaleza jurídica de la sentencia definitiva y la conciliación judicial es distinta, empero, nuestra legislación civil –que se aplica supletoriamente en materia laboral, por mandato del artículo 432 del Código del Trabajo-, como asimismo el artículo 453 N° 2 del Código del Trabajo, estiman a la conciliación judicial como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, entre los cuales debe incluirse, naturalmente, la etapa de ejecución. Por tanto, resulta razonable sostener que, especialmente, en materia laboral, donde la conciliación es un medio procesal para terminar prontamente un juicio, donde el trabajador generalmente obtiene el compromiso del pago de alguna prestación laboral, deba facilitársele la forma de obtener su pago, obteniendo que el órgano jurisdiccional actúe de oficio en su tramitación, cumpliendo así con los principios de impulso procesal de oficio, buena fe, gratuidad y celeridad que prescribe el artículo 425 del Código del Trabajo. Así, una interpretación progresiva de las normas legales antes citadas, llevan a concluir que si bien la conciliación judicial en materia laboral, no tiene naturaleza jurídica de sentencia definitiva, empero se estima como tal para todos los efectos legales, correspondiendo incluir en estos, la actuación de oficio del juez de cobranza laboral y previsional para iniciar y tramitar la ejecución respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo.

Por tanto, la Corte de Concepción concluyó acogiendo el recurso de apelación y revocó la resolución apelada, y en su lugar se resolvió que el juez de primer grado deberá admitir a tramitación la ejecución, debiendo dictar la resolución que en derecho corresponda.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Ogalde, quien estuvo por confirmar la resolución apelada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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