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Ley de matrimonio civil.

CGR determina que no procede exigir residencia como requisito para que extranjeros contraigan matrimonio o acuerdo de unión civil en el país.

Las normas que actualmente regulan el contrato de matrimonio y el acuerdo de unión civil, reconocen a todas las personas el derecho a celebrar tales convenciones.

14 de agosto de 2018

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República -por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación (SERel)- para que determinara si se ajusta a derecho que los oficiales civiles de ese servicio autoricen la celebración de matrimonios o acuerdos de unión civil en que uno de los interesados o ambos sean extranjeros y carezcan de residencia legal en Chile y, por lo tanto, no tengan cédula de identidad para extranjeros.

Explica que lo anterior se debe a que la Corte Suprema, en la sentencia recaída en la causa rol N° 35.236-2016, ordenó a ese servicio celebrar un matrimonio en el que uno de los contrayentes era extranjero y no acreditaba su residencia legal en el país.

Por su parte, la Subsecretaría del Interior informó que para la celebración de matrimonios y acuerdos de unión civil es necesario que los extranjeros interesados acrediten la condición de regularidad en el país.

Al respecto, el ente contralor hace presente que, del marco normativo en estudio, se puede desprender que el legislador ha contemplado la facultad de contraer matrimonio y de celebrar acuerdos de unión civil como derechos de todas las personas que cumplen con los requisitos que esos cuerpos legales establecen, con las excepciones que expresamente señalan, por lo que los oficiales del SRCeI se encuentran en la obligación de proceder a la celebración de los respectivos contratos, cuando se satisfagan esos supuestos.

Enseguida, el dictamen advierte que si bien el artículo 76 del decreto ley N° 1.094, de 1975, al que alude el servicio en su presentación y que establece normas sobre extranjeros en Chile, dispone que “los servicios y organismos del Estado o municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato”, en la actualidad ello no puede entenderse como una limitación a los derechos a contraer matrimonio o adoptar un acuerdo de unión civil.

Lo anterior, indica, toda vez que las normas que actualmente regulan el contrato de matrimonio y el acuerdo de unión civil, reconocen a todas las personas -salvo las excepciones que establecen expresamente esos cuerpos legales- el derecho a celebrar tales convenciones, sin establecer al respecto condiciones de ningún tipo ni requisitos de extranjería.

De ese modo, el órgano contralor aclara que las preceptivas en comento reconocen el derecho a contraer matrimonio y celebrar acuerdos de unión civil son de una data posterior al citado decreto ley y tienen, además, carácter especial, motivo por el cual, necesariamente aquéllas deben prevalecer ante las normas que sobre la materia contiene este último.

Se agrega luego que lo antes expuesto es concordante que el criterio manifestado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema en diversos fallos recaídos en apelaciones de recursos de protección deducidos en contra del SRCeI sobre la materia (roles N°s. 12.130 y 6.111), ambos de 2018, -entre otros-; en orden a que la aplicación del citado artículo 76 del Decreto en comento, implica desconocer el derecho a contraer matrimonio de los extranjeros en los términos que indican.

En consecuencia, la Contraloría General concluye que los oficiales del SRCeI, deben proceder a autorizar la celebración de matrimonios o acuerdos de unión civil en los términos antes expresados; debiendo -entre otras cosas- requerir al extranjero contrayente que cuente con un determinado documento de identificación para acceder a la celebración de los contratos de que se trata, a través de la correspondiente documentación de que disponga el interesado, a fin de comprobar la concurrencia del requisito del libre y pleno consentimiento de aquéllos, en conformidad con los artículos 8° de las leyes N°s. 19.947 y 20.830.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 19.811 de 2018.

 

 

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