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El principio de la ganancialidad de los bienes adquiridos durante las uniones matrimoniales y convivenciales.

En las uniones matrimoniales, la ganancialidad es el principio rector que, como norma de orden público, los cónyuges no pueden dejar de lado aún con el consentimiento de ambos.

16 de agosto de 2018

Recientemente, Claudio A. Belluscio, abogado especialista en Derecho de Familia en Argentina, publicó un artículo sobre el principio de ganancialidad de los bienes adquiridos durante las uniones matrimoniales y convivenciales; así, desprende que de la última parte del art. 446 del Código Civil y Comercial de la Nación, los cónyuges van a poder fijar el régimen patrimonial a través de las convenciones prematrimoniales, si bien limitado a los dos regímenes patrimoniales que se establecen en dicho cuerpo normativo (algo muy distinto al abanico de opciones, en cuanto al régimen patrimonial, que se establece en otras legislaciones).

El autor sostiene que tal innovación que trae el nuevo Código va a permitir a los cónyuges optar por el régimen de la comunidad o de la separación de bienes, brindándoles la posibilidad de modificar la sujeción a la ganancialidad imperativa que establecía la legislación anterior (y la que continúa imperando en el actual régimen de comunidad).

Sin embargo, el artículo aclara que en realidad, no se trata de una verdadera elección de un régimen patrimonial en particular, ya que la verdadera opción para los cónyuges será optar el de separación de bienes, pues el de comunidad de bienes les será aplicado siempre -de forma supletoria-, si no hacen la elección por el primero.

Si se opta por el régimen de la comunidad, existirá una masa común de bienes al momento de la liquidación; en tanto, si se opta por el régimen de la separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad, administración y goce de los bienes que lleve al matrimonio y los que adquiera con posterioridad, con independencia de la unión matrimonial.

En las uniones matrimoniales, la ganancialidad es el principio rector que, como norma de orden público, los cónyuges no pueden dejar de lado aún con el consentimiento de ambos.

Y es que se hace presente que las uniones convivenciales no gozan de la presunción de ganancialidad para los bienes que adquieran durante esa convivencia, motivo por el cual, en las uniones convivenciales, la primera alternativa será pedir una compensación económica para aquel conviviente que pese a haber aportado por igual a la unión convivencial ha quedado en una posición económica muy desfavorable, al estar todos los bienes adquiridos durante tal unión a nombre del otro.

Finalmente, el autor advierte que si, en sede judicial, se deniega el pedido de compensación económica, recién -entonces- se podrá recomponer esa situación de injusta disparidad económica a través de los restantes institutos analizados (sociedad de hecho, comunidad de bienes o intereses, condominio, enriquecimiento sin causa o interposición de persona), los cuales requerirán una probanza un tanto más difícil de acreditar.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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