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Es conciliable con normativa de acreditación.

CGR se pronuncia sobre implementación de sistema de admisión especial para estudiantes con discapacidad por parte de universidades que imparten carreras y programas de pedagogía.

El acatamiento del referido deber no es incompatible con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 27 bis de la ley N° 20.129.

27 de agosto de 2018

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General –por parte de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE)-, para determinar cómo conciliar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 bis de la ley N° 20.129, incorporado por la ley N° 20.903, con la admisión de estudiantes discapacitados y la observancia de las normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad que prevé la ley N° 20.422.

Sobre el particular, la entidad de control recuerda que el artículo 2° de la ley N° 20.903 -que “Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas”-, modificó e incorporó un nuevo articulado a la ley N° 20.129 -que “Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior”- cuyo artículo 27 bis actualmente señala que para que las universidades que impartan las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, puedan obtener la acreditación que trata el inciso primero de la referida disposición, deberán cumplir una serie de requisitos, entre ellos, un conjunto de condiciones referidas a los alumnos que ingresen a cursar dichos estudios.

En efecto, precisa el dictamen que la letra b) del artículo 27 bis, establece que las universidades solo podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas regulares a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones: i. Haber rendido la PSU o el instrumento que la reemplace, obteniendo un rendimiento que lo ubique en el percentil 70 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias; ii. Tener un promedio de NEM dentro del 10% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo; iii. Tener un promedio de NEM dentro del 30% superior de su establecimiento, según el reglamento respectivo, y haber rendido la PSU o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias; iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocida por el Ministerio de Educación y rendir la PSU o el instrumento que lo reemplace, debiendo contar con un promedio de NEM dentro del 15% superior de su establecimiento.

Enseguida, puntualiza el organismo contralor que el artículo 2° de la ley N° 21.091 sobre Educación Superior, establece que el Sistema de Educación Superior, se inspira, entre otros principios, en el de inclusión, señalando su letra e), que dicho Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria, agregando que promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.

Expuesto lo anterior, manifiesta la CGR que si bien las instituciones de educación superior del Estado, en ejercicio de la autonomía que les reconoce el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, han podido establecer sistemas de ingreso especiales para personas con discapacidad que desean desarrollar sus estudios en ellas, lo cierto es que actualmente, tanto la legislación interna citada como el referido tratado internacional ratificado por Chile y que se encuentra vigente, han transformado dicho ejercicio facultativo en un deber.

En efecto, señala que de las citadas disposiciones, y en particular de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 20.422, se desprende que “es imperativo para las universidades estatales, entre ellas la UMCE, realizar los ajustes necesarios para que sus sistemas de ingreso permitan la inclusión de personas con discapacidad”.

Ahora bien, la entidad de control precisa que el acatamiento del referido deber no es incompatible con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 27 bis de la ley N° 20.129, ni tampoco importan una alteración de los mismos, toda vez que, por una parte, tales requisitos serán plenamente exigibles respecto de los alumnos que se incorporen a través del sistema de admisión regular, que es lo que procederá examinar para efectos de la acreditación de las carreras y programas de pedagogía, y por otra, “ya que las universidades deberán establecer instrumentos de selección que permitan determinar que los postulantes con discapacidad cuenten con la vocación y aptitudes para el ejercicio de la docencia, a fin de dar cumplimiento al objetivo primordial de la normativa sobre aseguramiento de la calidad de la educación superior”.

En consecuencia, concluye la CGR expresando que la implementación de sistema de admisión especial para estudiantes con discapacidad por parte de las universidades que imparten carreras y programas de pedagogía, es conciliable con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27 bis de la ley N° 20.129, para obtener la respectiva acreditación.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°20.264-2018.

 

 

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