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Término de contrato está establecido en LOC del Congreso Nacional.

Juzgado del Trabajo de Valparaíso rechazó tutela laboral con ocasión del despido deducida por una ex asesora jurídica del ex Diputado Gustavo Hasbún contra Cámara de Diputados.

De la lectura del libelo se constata que la denunciante no indica cómo los hechos que invoca, afectan sus garantías constitucionales.

7 de septiembre de 2018

El Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso rechazó la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por una ex asesora jurídica del ex Diputado Gustavo Hasbún contra la Cámara de Diputados de Chile.

En la sentencia, el Tribunal señaló que la denunciante alega como primer indicio de vulneración de sus derechos, el haber sido objeto de un despido pese a encontrarse con fuero maternal. Sin embargo, conforme al mérito de la prueba rendida, no es efectivo que la denunciante haya sido objeto de un despido propiamente tal, sino que se le comunicó el término de su contrato de trabajo, en virtud de una causal objetiva establecida en el artículo 3º A de la LOC del Congreso Nacional, norma que rige en materia de término de contrato de trabajo, atendida la naturaleza de los servicios para los cuales fue contratada, pues su contrato se rige en cuanto a su terminación, por lo dispuesto en la ley orgánica referida y en su reglamento respectivo. Consta, además que esta misma causal fue aplicada a todos los trabajadores que se desempeñaban en las mismas condiciones que la actora, sin excepción.

Asimismo, quedó acreditada la procedencia de la causal invocada por la demandada, al verificarse lo expuesto en la carta de despido, es decir, la cesación en el cargo del Diputado Gustavo Hasbún para cuyo equipo parlamentario la denunciante prestaba servicios como asesora jurídica. En efecto, en la especie la terminación del contrato de trabajo no obedece a una decisión unilateral del empleador que ha invocado algunas de las causales previstas en el código del trabajo, sino que se trata de una causal establecida expresamente en el artículo 3º A de la LOC del Congreso Nacional, que según dicha norma procede siempre que se produzca el cese de funciones del parlamentario, sin excepciones. Por otra parte, esta forma de término de contrato no es de aquellas causales para cuya aplicación el Código del Trabajo, exija una solicitud previa de desafuero o autorización judicial al empleador para poner término al contrato de trabajo.

En ese sentido, resulta pertinente recordar, aduce la sentencia, que el fuero maternal se encuentra establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, que lo sujeta a lo dispuesto en el artículo 174, mismo artículo que exige autorización judicial previa sólo tratándose de causales establecidas en los artículos 159 y 160 del mismo cuerpo legal, situación que no concurre en la especie, no siéndole exigible en este caso a la denunciada solicitar desafuero o autorización judicial previa, pues el termino de contrato opera por el solo ministerio de la ley, al verificarse que el parlamentario para el cual la denunciante prestaba servicios ha cesado en sus funciones. Por tanto, no se advierte que la denunciada haya incurrido en conductas atentatorias del derecho a la vida o integridad física y psíquica, en la medida que el término del contrato de la actora no obedece a una decisión voluntaria de la Cámara de Diputados, sino a un hecho objetivo que se encuentra establecido en la ley. Así, el indicio que señala la denunciante no tiene el carácter de tal, al tratarse de una situación prevista en la ley, lo que impide al tribunal sospechar que ha existido una conducta voluntaria de la denunciada en orden afectar o vulnerar el derecho a la vida, o integridad física y psíquica de la denunciante.

A continuación, el fallo indicó que, en cuanto al segundo indicio que invoca la denunciante, esto es, no haberse tramitado su licencia médica o no haberse enviado a la Isapre respectiva, cabe señalar que ésta no ha rendido prueba alguna para acreditar sus afirmaciones, sino por el contrario, ha quedado acreditado con la exhibición de documentos y la prueba documental rendida por la denunciada, que la Cámara de Diputados de Chile recepcionó la licencia médica de la trabajadora, pese a haberse presentado con un desfase de varios meses, desde la fecha de inicio del reposo indicado en la licencia respectiva, remitiéndola a la Isapre Cruz Blanca a que se encuentra afiliada la denunciante el mismo día que fue recepcionada, siendo asimismo recepcionada por dicha Isapre.   Por otra parte, la denunciante no rindió pruebas en juicio respecto del hecho de haber sufrido perjuicios patrimoniales o extra patrimoniales, como indica en su denuncia, pues no aportó ninguna resolución o comprobante de rechazo de licencia médica ni tampoco, ningún informe psicológico o médico, para dar cuenta de una afectación o menoscabo en su integridad física o psíquica. Por el contrario, los testigos aportados por la denunciada, corroboran que la licencia médica respectiva fue tramitada y remitida a la entidad previsional o Isapre, a que se encontraba afiliada la denunciante.

Así las cosas, incluso de existir un eventual rechazo de licencia médica a que alude el testigo (cuya resolución no aportó la denunciante) ello se debió a que fue presentada por la trabajadora en forma extemporánea, situación que no resulta ser imputable al empleador, pudiendo en tal evento deducir apelación ante la Isapre respectiva o el Compin acompañando el certificado médico respectivo. En consecuencia, no se advierte de qué manera pudiera existir una vulneración o afectación del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la demandante, toda vez que ha quedado acreditado que la Cámara de Diputados de Chile, remitió la licencia médica de la denunciante a la Isapre respectiva, en la misma fecha en que la recepcionó, no siendo atribuible a ésta un eventual rechazo de la misma por parte de la Isapre, por haberse presentado fuera de los plazos, atendida la fecha en que fue presentada por la trabajadora.

Y es que de la lectura del libelo se constata que la denunciante no indica cómo los hechos que invoca, afectan sus garantías constitucionales, limitándose a acompañar como antecedentes fundantes de su denuncia, copia de contrato de trabajo, copia de finiquito y copia de denuncia ante la Inspección del Trabajo, sin embargo, el artículo 490 del Código del Trabajo, exige una enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, debiendo acompañarse todos los antecedentes en los que se fundamente, por consiguiente, que no se advierte que la actora haya dado cumplimiento a dicha exigencia, efectuándose sólo una enunciación de las garantías supuestamente vulneradas, sin efectuar una análisis ni explicar la manera en que dichas situaciones han vulnerado sus derechos. En efecto, los documentos acompañados en la demanda sólo se refieren al inicio y el término de su relación laboral, toda vez que corresponden a una copia de su contrato de trabajo, una copia del finiquito que se le envió, y el otro documento se trata una copia de la denuncia que presentó ante la Dirección del Trabajo de fecha 21 de marzo de 2018, por el cual solicitó que se fiscalice a la Cámara de Diputados en relación a los hechos que allí refiere, sin embargo, ninguno de estos  documentos permite construir un indicio en favor de la tesis de la actora. Por tanto, los hechos denunciados no constituyen indicios suficientes que permitan sospechar de manera seria una afectación a las garantías fundamentales de la denunciante, en específico de su derecho a la vida, integridad física y psíquica, debiendo por consiguiente rechazarse la denuncia, al no existir de parte de la denunciada una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, en los términos que establece el artículo 485 del Código del Trabajo.

 

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