Diario Constitucional

Información fue entregada extemporaneamente.

CPLT acogió parcialmente amparos de acceso a la información contra Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta.

En virtud del principio de economía procedimental se exige a los órganos del Estado responder con la máxima economía de medios y con eficacia.

Por Redacción·21 de septiembre de 2018·3 min de lectura
CPLT acogió parcialmente amparos de acceso a la información contra Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta.
Referencial

Se dedujeron dos amparos de acceso a la información en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta.

Sobre el particular, el Consejo para la Transparencia aclara -en primer término- que en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, motivo por el cual atendiendo que es una misma solicitud de información la que ha motivado los amparos Roles C911-18 y C1687-18, para facilitar su comprensión y resolución, determina acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.

Luego, el CPLT advierte que, en relación a una de las solicitudes presentadas, estas no se efectuaron conforme a la ley de transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no fue posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento o efectúe una determinada acción, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública; por lo que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida el amparo de tal derecho, rechazandose en estos puntos, por improcedente.

Constitucional AI: El fallo, a la vista. Prueba gratis.

Te puede interesar

Constitucional AI: La IA que cita. Tribunal, rol, fecha, enlace. Prueba gratis.