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Sobre la responsabilidad del Estado y del funcionario ante la violencia familiar y de género.

Se señala que la responsabilidad por daños ocasionados por los agentes públicos en ejercicio de sus funciones ante un caso de violencia intrafamiliar, genera responsabilidad del Estado.

25 de septiembre de 2018

Recientemente, el abogado argentino, Cristian D. Illesca, publicó un artículo que busca determinar la responsabilidad del Estado y del funcionario ante casos de violencia familiar y de género.

Al respecto, el autor señala que cuando falla el Estado y sus instituciones en brindar prestaciones efectivas, se cae en un sistema claramente ilegal e inconstitucional de incumplimiento, que podría acarrearle responsabilidad internacional, por violación a los Tratados de Derechos Humanos. Sobre este aspecto, considera importante señalar que, en los casos de violencia principalmente, si el daño se produjo debido a una omisión del Estado o de sus agentes, no es dicha omisión la que genera el daño, sino que la misma se transforma en una condición idónea para que el daño de produzca.

De esta forma, en primer término, expresa que es claro que la persona jurídica del Estado es distinta de la persona física, agente o funcionario público, que realiza o debe realizar materialmente las obligaciones legales que les están impuestas, por las diversas normas de protección contra la violencia. Sin embargo, en aplicación de la teoría del órgano, ante un supuesto de responsabilidad por daños ocasionados por los agentes públicos en ejercicio de funciones por no cumplir, sino de una manera irregular las obligaciones que le son impuestas, ante un caso de violencia familiar o de género, generan responsabilidad del Estado; y la misma es directa y objetiva. Sin perjuicio de lo anterior, el traslado de la imputación de la conducta del agente o funcionario hacia el Estado lo es, en este aspecto, solamente desde la perspectiva indemnizatoria; ello, ya que desde la óptica del posible reproche penal que cabría hacerle a la persona física, por haber encuadrado su actividad o inactividad en algún delito, no sería posible canalizar su responsabilidad al Estado, por lo que el sumario penal debe ser afrontado en forma personal.

A continuación, trata el estándar de actuación exigible al Estado ante los daños ocasionados en el marco de una violencia familiar y de género. Así, sostiene, que es necesario distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que interpretó que puede identificarse una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley solo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. De esta forma, es claro que ante las obligaciones específicas, el Estado responde por no hacer aquello que debe hacer, es decir, incumple un deber legal de hacer o cumple de manera irregular con dicho mandato. Y en los casos de violencia de familiar y de género, dichas obligaciones legales están impuestas fundamentalmente por los tratados de derechos humanos referenciados y en las normas nacionales y provinciales específicas, dictadas en su consecuencia. En consecuencia, son varios los aspectos de las leyes de violencia familiar y de género que nos permiten observar que el estándar de actuación legalmente impuesto es específico y determinado, claramente diferenciado de los otros supuestos, en la medida que requiere una protección especial y urgente sin ningún tipo de dilaciones administrativas ni procesales.

Finalmente, concluye destacando que dicho deber comienza a surgir a partir de que el Estado toma conocimiento de los hechos de violencia, lo que puede ocurrir a través de una denuncia verbal o escrita. Una vez “anoticiado”, no hay argumento válido para excusarse de actuar conforme a las pautas legales establecidas, ni podrá argumentarse -como casi siempre se hace- que “no es posible responsabilizarlo porque se trata de un deber genérico el que se le exige de evitar todo daño”, mucho menos sostener el incumplimiento por “falta de presupuesto”, ni que se trate de una “cuestión política no justiciable”.

 

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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