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Permiso de reclamar.

CGR desestima solicitud de reconsideración de dictamen que establece que las Fuerzas Armadas no se encuentran bajo protección de Estatuto Administrativo al denunciar hechos de carácter irregular.

La Contraloría reitera que los derechos conferidos son establecidos en favor de servidores cuya función es regulado por ese cuerpo estatutario.

27 de septiembre de 2018

Se solicitó a la Contraloría General de la República la reconsideración del dictamen N° 78.299 de 2016, que, en síntesis, concluyó que el personal de las Fuerzas Armadas no se encuentra amparado por la protección contemplada en el artículo 90ª de la ley 18.834 para los funcionarios públicos que efectúen denuncias de hechos de carácter irregular.

En primer lugar, el peticionario señaló que lo anterior infringiría los tratados internacionales contra la corrupción. Añade, que en caso de persistir la improcedencia de emplear dicha normativa, se le indiquen las medidas que serían aplicables en tal cao, tratándose de servidores pertenecientes a dichas instituciones castrenses. Concluye, solicitando que se deje sin efecto la sanción administrativa de dos días de arresto que de le impuso el año 2015 por reclamar de una situación irregular durante el proceso calificatorio de retiro, situación que se encuentra fallada en sede de protección, al mismo tiempo que la sentencia omitió referirse a si podría haber recurrido de apelación ante el Presidente de la República, toda vez que la reclamación se habría originado en una vulneración de sus derechos.

Al respecto, el órgano contralor señala que al aludido dictamen expresó que en armonía con la doctrina que se desprende los dictámenes N° 2.466 y 58.422, ambos de 2008, la serie de derechos que el referido precepto legal consagra han sido establecidos en favor de los servidores cuya función es regulada por ese cuerpo estatutario, entre los que no se encuentran los empleados de la mencionada institución castrense, de modo que tales garantías no resultan aplicables a ellos. Ello porque, el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, según el cual, derivado de las particulares exigencias de la función militar y la carrera profesional, los organismos y el personal que la desarrollan, se ajustarán a las normas disciplinarias y administrativas que se establecen en ese texto legal, y en la legislación respectiva.

Por su parte, respecto de la contravención a los tratados internacionales contra la corrupción señala que, la Convención Interamericana contra la Corrupción dispone sobre medidas preventivas, que los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer, entre otros, sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte que el ordenamiento no ha contemplado un catálogo de medidas específicas destinadas a dar protección a los funcionarios de las Fuerzas Armadas que formulen denuncias de hechos o actos irregulares ante la autoridad competente. Así, agrega el dictamen, en el caso que un servidor perteneciente a algunas de las instituciones de que se trata estime que se han vulnerado sus derechos o ha sido objeto de medidas arbitrarias de parte de sus superiores con motivo de la realización de denuncias de esa especie, podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 3° del decreto N° 1.445 de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, acorde con el cual a todo militar se le permite reclamar, toda vez que lo haga ante quien corresponda, por conducto regular, y guardando las formas de respeto debido a sus superiores.

A continuación, y en cuanto a la sanción administrativa, aduce la CGR que atendido que la autoridad que la dispuso participó previamente en la Junta Calificadora que determinó incorporarlo al escalafón de complemento, cumple señalar que el hecho de que dicha resolución haya sido declarada arbitraria e ilegal por medio de una sentencia judicial, no tiene el mérito de modificar lo resuelto por esta Entidad de Control en el pronunciamiento que se objeta, toda vez que, tal como lo expuso el aludido dictamen N° 78.299, el ejercicio de la potestad evaluadora de la autoridad de que se trata, no afecta por sí sola, la imparcialidad que debió observar en el desempeño de su función sancionadora, pues se trata de procedimientos que persiguen finalidades diversas.

De ese modo, concluye la Contraloría manifestando que su objeto fue denunciar una supuesta irregularidad cometida por la autoridad, pero no aparece que éste haya invocado la conculcación de algún derecho o atribución, requisitos indispensables para que proceda el reclamo, vía conducto regular, hasta el Presidente de la República. De esta forma, se puede concluir que por aplicación del citado artículo 79 del decreto N° 1.445, el reclamo solamente era susceptible de ser apelado hasta la instancia del Comandante en Jefe Institucional.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°23314-18.

 

 

 

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