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Sala de Vigilancia sin cámaras de seguridad.

Juzgado Civil de Santiago ordena a supermercado indemnizar a promotora que sufrió agresión sexual en local.

El Tribunal acogió la demanda deducida por la trabajadora que fue abusada sexualmente por el jefe de seguridad del supermercado Líder, ubicado en calle Santa Amalia de la comuna de La Florida, en febrero de 2015.

24 de octubre de 2018

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa Administradora de Supermercados Híper Limitada a pagar una indemnización de $1.000.000, a promotora que fue víctima de una agresión sexual al interior de local de la cadena.
La sentencia sostiene que a partir de los hechos comprobados en el fundamento octavo, se desprende que el día el día 15 de febrero de 2015, la demandante, mientras desempeñaba funciones de impulsora de productos de su empleadora, SCA Chile S.A., en uno de los pasillos del interior del Supermercado Líder ubicado en calle Santa Amalia de la comuna de La Florida, de propiedad de la demandada -lo que no fue controvertido por ésta-, fue requerida por el Jefe de Seguridad de este último lugar, y dependiente de la demandada -lo que tampoco fue controvertido por ésta-, que se presentara en la Sala de Cámaras de Vigilancia, y la actora posteriormente denunció ante su jefatura e instituciones policiales y administrativas que en dicha data, al ser requerida por el Jefe de Seguridad del supermercado, fue encerrada en la Sala de Cámaras de Vigilancia por este último, lugar en el cual sufrió tocaciones por parte del mismo y actos de significación sexual, logrando escapar del lugar luego de aproximadamente 40 minutos, además de lo cual, en la Sala de Cámaras de Vigilancia donde ocurrieron los hechos descritos, no existían cámaras de seguridad en su interior, teniendo su puerta una chapa eléctrica que no tenía manilla, pudiendo abrirse desde su interior sólo con una llave o con un pulsador eléctrico desde el panel de control de guardia.
La resolución agrega que, según lo comprobado en el fundamento octavo, en relación con el tenor de la defensa esgrimida por la demandada, es posible establecer que el dependiente de la demandada que perpetró el hecho señalado, lo hizo en ejercicio de sus funciones. A su vez, se debe tener presente que el artículo 2319 del Código Civil dispone, en lo pertinente, que ‘No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia', y, de los hechos asentados en el basamento octavo, se desprende que tanto el dependiente de la demandada que perpetró el hecho que motiva este pleito, como la propia demandada, en atención a la naturaleza jurídica de esta última, no se encuentran dentro de las causales de incapacidad establecidas en dicho precepto, a propósito del estatuto de responsabilidad que rige la materia en discusión.
A continuación, el fallo señala que en cuanto al hecho acreditado ya referido en este apartado, relativo a que en la Sala de Cámaras de Vigilancia del establecimiento de la demandada, donde ocurrieron los hechos de marras, no existían cámaras de seguridad en su interior, teniendo además su puerta una chapa eléctrica que no tenía manilla, pudiendo abrirse desde su interior sólo con una llave o con un pulsador eléctrico desde el panel de control de guardia, cabe señalar que ello, a juicio del Tribunal, constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, contenido en el Decreto N° 591, de 1999, del Ministerio de Salud.
Añade que la norma que prescribe que ‘La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella', lo cual precisamente ocurre en la especie, toda vez que, si bien la demandada no es empleadora de la demandante, lo cierto -e incontrovertido- es que ésta se encontraba desempeñando funciones suministradas por un tercero en dependencias de la demandada, por lo cual le resulta aplicable dicho precepto reglamentario, infracción que incluso fue tácitamente reconocida por la demandada, según lo asentado en la letra A) del fundamento octavo, en cuanto se estableció que ‘la empresa reconoce que después de lo ocurrido, una de las medidas que tomará será colocar cámaras de seguridad en el lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual fue declarado tanto por el Jefe de Seguridad como por el Subadministrador o Gerente de Local Subrogante'.
Afirma también que lo dicho precedentemente se debe vincular con la noción de culpa infraccional respecto de la demandada, noción que ‘supone una contravención de los deberes de cuidado establecidos por el legislador u otra autoridad con potestad normativa (en una ley, reglamento, ordenanza, resolución u otra regulación semejante)', por lo que ‘la culpa civil puramente infraccional no requiere ser completada con una imputación subjetiva del ilícito', y ‘Precisamente porque la infracción de disposiciones legales puede ser excusada en atención a las circunstancias, la ley suele hablar, cuando se refiere a la culpa infraccional, de una presunción de culpa o de responsabilidad, que puede ser desvanecida por los hechos justificatorios referidos' (Enrique Barros Bourie, ‘Tratado de Responsabilidad Extracontractual', Editorial Jurídica, año 2010, 97 y siguientes).
Por último, la resolución concluye que en consecuencia, a partir de lo razonado en el presente numeral, se tendrán por reunidos en la especie, los requisitos de procedencia de la acción indemnizatoria señalados en las letras a) y b) del apartado décimo, como también los requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno referidos en el mismo apartado.

 

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