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Declaró inadmisible cuestión de inconstitucionalidad.

TC de España consideró que no es arbitrario excluir del complemento de maternidad a las madres que acceden voluntariamente a la jubilación anticipada.

La decisión fue acordada con el voto particular de la Magistrada Balaguer, quien sostuvo que debió admitirse la cuestión de inconstitucionalidad.

29 de octubre de 2018

El Tribunal Constitucional de España declaró inadmisible por ser notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona respecto al apartado 4, en relación con el apartado 1, del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS).

Cabe recordar que, según los hechos probados, la reclamante, cuyo contrato laboral había quedado extinguido por transcurso del tiempo, solicitó anticipadamente el reconocimiento de su pensión de jubilación a la tesorería General de la Seguridad Social, la que, mediante resolución administrativa, le concedió una pensión cuyo importe no incluía el complemento de maternidad. No estando conforme con esta cuantía, presentó reclamación en la vía administrativa, en la que obtuvo resolución desestimatoria porque la Tesorería argumentó que su caso no quedaba encuadrado dentro de los supuestos tasados del artículo 207 del TRLGSS, a los que sí se reconoce el complemento cuestionado, que atienden esencialmente a casos de despido colectivo, a los que se considera como supuestos de jubilación anticipada por causa involuntaria del trabajador, frente a todos los demás que quedan englobados en la categoría de supuestos de jubilación anticipada por voluntad del trabajador, regulados en el artículo 208 del TRLGSS. Por ello, la recurrente presentó demanda ante la Jurisdicción Social en la que reclamaba el indicado complemento de maternidad. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, al que correspondió el conocimiento del asunto, planteó cuestión de inconstitucionalidad en el sentido de entender que, también, en el caso de jubilación anticipada que no lo sea por las causas del artículo 207 del TRLGSS, como era el de autos, el presupuesto de hecho era el mismo, esto es el haber tenido dos o más hijos durante su vida laboral, por lo que, la duda de constitucionalidad se centraba en el apartado 4 del artículo 60 de dicho texto refundido. Así, la duda es si era compatible con el principio de igualdad que se excluya del complemento de maternidad a las madres que se hayan jubilado anticipadamente por voluntad propia.

En su sentencia, la Magistratura constitucional española expuso que si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su carrera de seguro se ve acortada por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad. Así, la vía del artículo 207 del TRLGSS responde a supuestos de hecho tasados, ajenos a la voluntad del trabajador, claramente diferenciados de los que dan derecho a la jubilación del artículo 208, en el que el Juzgado ha subsumido previamente el caso de la demandante en el proceso a quo, que se jubila al término de un contrato temporal. Dado que la fecha de finalización del mismo era conocida de antemano, cabía anticiparse a ella con la búsqueda de un nuevo empleo. Por consiguiente, desde el prisma de un complemento de pensión que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria ven reducida su carrera de seguro, la diferencia introducida por el legislador en el artículo 60.4 del TRLGSS tiene una justificación objetiva y razonable. Por tanto, no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de maternidad a aquellas madres (de dos o más hijos) que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, opten por acortar su período de cotización.

La decisión fue acordada con el voto particular de la Magistrada Balaguer, quien sostuvo que debió admitirse la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el precepto cuestionado contradice el derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, al penalizar con la supresión de los complementos de pensión a las mujeres que opten por la jubilación anticipada en determinadas condiciones, respecto de aquellas que se jubilen en la edad reglamentaria. Así, una necesaria perspectiva de género en el análisis de la norma cuestionada habría llevado a la conclusión de que la posición de la mujer en el mercado de trabajo exige una interpretación normativa que no ignora la práctica imposibilidad de que las mujeres mayores de sesenta años puedan obtener una posición de real actividad en el mercado de trabajo, y que la finalización de su último contrato temporal era de facto su retirada del mercado.

De otro lado, la decisión fue acordada con el voto particular del Magistrado Valdés Dal-Ré, quien argumentó que la cuestión de inconstitucionalidad planteada debería haber sido admitida a trámite por no ser descartable la contradicción de esa previsión normativa con el principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución. En efecto, desde el punto de vista de la aportación demográfica a la Seguridad Social, que es el primer elemento que la legislación invoca maneja justificar el establecimiento del complemento de jubilación, la situación de una madre trabajadora que accede a la jubilación de forma anticipada es igual que la de aquella que, con el mismo número de hijos, lo hace una vez cumplida la edad legalmente establecida, o de forma anticipada, pero por las causas que se recogen en el artículo 207 del TRLGSS (“jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador”). Siendo esta la finalidad de la norma, no parecen razones sólidas para negar a un colectivo de mujeres trabajadores que han sido madres la diversidad de la causa que acarreó la falta de empleo precedente a la decisión de jubilación. Menos aún puede servir como fundamento de la diferenciación la alusión al acortamiento de la “carrera de seguro”, ya que la norma no atiende a la vida laboral de las trabajadoras madres afectadas, único criterio que permitiría acreditar y comprobar la objetiva afectación de la aportación demográfica en la biografía laboral de cada trabajadora.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

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