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En fallo unánime.

CS confirma fallo que puso fin a contrato entre canal de TV y productora.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

7 de noviembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que puso fin a contrato de prestación de servicios suscrito por Compañía Chilena de Televisión (La Red) y la empresa J.C.V. Producciones y Asesorías Limitada.
La sentencia sostiene que con los antecedentes expuestos, en la sentencia recurrida no se aprecia una desnaturalización del contrato, como viene propuesto por el recurrente, que consista en una distinta calificación que le corresponde según sus estipulaciones, cual es la de prestación de servicios en un medio de comunicación social al que se ha venido aludiendo; concretamente, el contrato de prestación de servicios no ha sido convertido en uno de producción, como lo pretende el recurrente. Precisamente, en su adecuada comprensión, la sentencia recurrida resuelve que en el mencionado contrato hay una obligación incumplida, la de preparar los programas, que está consignada como una de las que contrajo la Sociedad demandante.
La resolución agrega que por otra parte, tampoco aparecen infringidas las reglas de interpretación que el recurso denuncia; están aplicadas las que procede tener en cuenta y han sido comprendidas y aplicadas correctamente.
A continuación, el fallo señala que al parecer el recurrente pretende convencer que toda la actividad contractual que competía a su parte estaba entregada a Valdivia Lena en términos que, justificada su ausencia por su licencia médica, ningún reproche era posible a la ejecución del contrato. Pero ocurre que el contratante y demandante de esta causa es J.C.V. Producciones y Asesorías Limitada. Esa sola circunstancia ya induce a la conclusión de que alguna obligación habrá contraído, porque si ella a nada se obligó (ni a dar, ni a hacer o no hacer) entonces estaría recibiendo apreciables sumas de dinero gratuitamente, llegándose a una situación cercana a la donación. Por otra parte, si todo lo iba a ejecutar Valdivia Lena entonces lo natural y razonable era que él debía contratar; no se ve por qué o para qué contrataba la sociedad. En otros términos, si hubiera quedado completamente desligada la sociedad, entonces no se ve qué función, lícita, desempeñaría en el contrato. A menos que se hubiere producido una especie de cesión del contrato, situación de la que no hay vestigio en el proceso, ni en alegación ni en prueba.
Afirma también que en suma, si estaba justificada la ausencia de Valdivia Lena por su enfermedad, por importante que él fuere en la ejecución del contrato, otras obligaciones de la contratante quedarían por cumplirse; al menos una, que justificare la diferencia entre Valdivia Lena y Sociedad; y esa era la ya mencionada, que podía ser cumplida sin el animador; fue incumplida y ese incumplimiento condujo a la decisión del tribunal recurrido.
Luego, añade que como hay una obligación incumplida, la terminación unilateral queda justificada; y entonces no procede acoger la intentada acción de resolución por incumplimiento, conforme a las reglas de responsabilidad citadas.
Por último, concluye que conforme al contrato la sociedad contratante quedaba también obligada a efectuar cualquier otra gestión necesaria para dar cabal y oportuno cumplimiento al objeto del contrato (cláusula 4.1.6); a dar cumplimiento a las directrices impartidas por la producción o dirección de los Programas; y a las emanadas de los directivos del Canal en todo aquello que tenga relación con los mismos (cláusula 4.1.5).

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la Corte de Santiago y de primera instancia.

 

 

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