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Ley 19.300.

Tercer Tribunal Ambiental admite a trámite reclamación respecto de resolución de la SMA que archivó denuncia contra Proyecto Puente Chacabuco por no considerar necesario su ingreso al SEIA.

Se impugnó la Resolución Exenta N° 1.252, de 8 de octubre de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).

9 de noviembre de 2018

El Tercer Tribunal Ambiental admitió a trámite la reclamación deducida por un grupo de ciudadanos en contra de la Resolución Exenta N° 1.252, de 8 de octubre de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), que resolvió el archivo de la denuncia formulada por los mismos requirentes, al considerar que el proyecto no se ajustaría a ninguna de las tipologías de ingreso al SEIA.

Al efecto, cabe recordar que los reclamantes indicaron que la resolución recurrida no cumple con los principios de legalidad, debido proceso, motivación e inexcusabilidad, pues no cumplió la SMA con su deber de fiscalización consistente en haber constatado fehacientemente si en la especie concurrirían o no circunstancias de impacto ambiental, las que en su mayoría justifica su rechazo ya que en su criterio, el proyecto en comento no se ajustaría a ninguna de las tipologías de ingreso al SEIA, de manera que no era necesario analizar los efectos, características y circunstancias que indica el artículo 11 de la ley N° 19.300, pese a la tardanza excesiva en que ha incurrido para arribar a tal conclusión, esto es, catorce meses desde que se formulara la denuncia. Así, la SMA yerra en sostener que el Puente Chacabuco es una obra vial de tipo colectora que une las comunas de Concepción y San Pedro de la Paz, y que no corresponde a una vía expresa o troncal, por lo que no debe ingresar al SEIA.

Enseguida, se agrega que en recientes planes se rediseño el proyecto, determinando que se realizará un nuevo enlace que permitirá que los vehículos provenientes de la comuna de San Pedro de la Paz tengan conexión hacia las comunas de Hualpén y Talcahuano, lo cual sin lugar a dudar constituye una vía expresa, permitiendo conexiones intercomunales destinadas al desplazamiento de grandes volúmenes de tránsito. De igual forma, exponen que la sola circunstancia que se ejecute un proyecto dentro de una zona geográfica declarada “zona saturada”, de acuerdo a lo prescrito en el Decreto N° 15 del Ministerio del Medio Ambiente de julio de 2015, es suficiente fundamento y obligatoriedad para su ingreso al SEIA.

De esta forma, aducen falta de claridad y fundamentación de la resolución reclamada y la ilegalidad de la decisión de archivo de la denuncia formulada pretéritamente por los reclamantes, pues habiendo transcurrido casi 14 meses desde la presentación de dicha denuncia ante la SMA, rechaza la existencia de hechos constitutivos de infracción, pues en su criterio el Proyecto no requiere ingreso al SEIA.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol R-76-2018.

 

 

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