Con prevención.
CS aprobó sentencia que rechazó amparo económico contra una empresa por negarse a permitir futura exportación de minerales que pretenden explotar las recurrentes.
No se visualiza infracción al derecho a desarrollar una actividad económica legítima por parte de la recurrida en relación a las recurrentes.

La Corte Suprema aprobó la sentencia de la Corte de La Serena que rechazó la acción de amparo económico deducida por la Sociedad de Inversiones Tierra del Fuego Limitada y Mineral City SpA contra Compañía Minera del Pacífico S.A. (CMP), debido a la negativa a permitir la futura exportación de minerales extraídos por ellas a través del puerto de Guayacán, propiedad de la recurrida.
En su sentencia, la Corte de La Serena sostuvo en su oportunidad que no se visualiza infracción al derecho a desarrollar una actividad económica legítima por parte de la recurrida en relación a las recurrentes. En efecto, el hecho que CMP haya manifestado su voluntad de no tener interés en los negocios que le proponían, no impide el desarrollo de ninguna actividad económica lícita de las recurrentes, cumpliendo con todas las exigencias administrativas correspondientes. En efecto, las propias recurrentes han señalado que existen otros puertos para realizar el embarque, pero con un costo más elevado, por cierto, considerando un valor predeterminado respecto al puerto de Guayacán, lo que en definitiva, sólo implica un tema de costo y de márgenes de ganancias. Por tanto, CMP no posee la obligación de realizar contrataciones con las recurrentes, y menos, en los términos que se proponen en el recurso, ya que sólo han sido fijados por los mismos, en forma unilateral, lo cual es del todo improcedente. No es imputable a la recurrida, la celebración de contratos que hayan establecido obligaciones contractuales, cuyo cumplimiento, depende de terceros, o se hayan considerado en la estructura de costos, valores fijados sin la intervención y/o aprobación de aquel tercero. En definitiva, no se constata una infracción a garantía constitucional alguna, ya que no hay una obstrucción a un desarrollo comercial, sólo expectativas y conjeturas, de contar con infraestructura ajena a un costo determinado. Por lo anterior, el Tribunal de alzada rechazó la acción de amparo económico deducida.
Por su parte, la Corte Suprema señaló que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga –conforme a lo establecido en el Auto Acordado que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección. Por lo anterior, aprobó la sentencia consultada.
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