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En fallo dividido.

CS acoge casación y ordena cambiar sexo registral.

El máximo Tribunal revocó la sentencia impugnada que había accedido solo al cambio de nombre registral solicitado, tras establecer que se vulneran los derechos fundamentales de las personas transexuales al mantener el sexo registral, pese a su identidad de género diverso.

28 de noviembre de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió el recurso de casación deducido y ordenó cambiar el sexo registral en concordancia con la identidad de género del recurrente.
Así, el máximo Tribunal revocó la sentencia impugnada, dictada de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había accedido solo al cambio de nombre registral solicitado, tras establecer, al igual que en fallo de mayo pasado, que se vulneran los derechos fundamentales de las personas transexuales al mantener el sexo registral, pese a su identidad de género diverso.
La sentencia sostiene que la Relatoría sobre los derechos de las personas LGBTI de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 30 de marzo de 2012, ha considerado que, dentro de los contenidos de la identidad de género, se incluye ‘el transgenerismo', situación que, en esencia, significa para la persona la no conformidad entre su sexo biológico y la identidad de género que le ha sido tradicionalmente asignada a ésta.
A continuación, señala que luego, se puede conceptuar la identidad de género como ‘la vivencia interna e individual del género', tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no al sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Lo anterior así ha sido comprendido por los denominados ‘Principios de Yogyakarta' sobre la aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.
La resolución agrega que esta discordancia entre la identidad de género de una persona y su sexo biológico, en lo que consiste la transexualidad, implica para aquella estar en una situación que muchas veces le provoca una grave angustia, por ejemplo, al no contar con un documento de identidad que sea coherente con su apariencia externa, o no tener los medios y/o recursos para someterse a una cirugía de reasignación sexual, o las posibles dificultades para sufragar, lo que puede derivar en deterioros en el ámbito relacional social, laboral, u otras áreas importantes de la vida. De esta manera, queda en evidencia que la transexualidad o transgenerismo no refiere sólo a preferencias o deseos, sino y mucho más, a una necesidad asociada con la identidad, la calidad de vida y los derechos del sujeto.
Precisamente por ello, el ámbito de cautela de los derechos fundamentales es especialmente importante frente a las personas transgénero, por implicar su situación una evidente vulnerabilidad jurídica y social, por lo que deben ser siempre tratadas con pleno respeto y garantías a sus derechos humanos consagrados en los distintos instrumentos nacionales e internacionales ya citados.
Enseguida afirma que  tenidos a la vista estos antecedentes del Derecho tanto nacional como internacional de los Derechos Humanos, a esta Corte le asiste la convicción que la cuestión planteada en estos autos no refiere a un mero trámite administrativo de cambio de nombre y sexo registral, sino a una situación que importa vulneración de derechos fundamentales asociados con la ya descrita identidad de género respecto de la parte requirente.
En ese contexto, no obstante haber acogido la sentencia de segundo grado la pretensión de cambio de nombre, estableciéndose del mérito de la prueba en el tribunal de la instancia que la parte ha sido conocida por más de 5 años con nombres diversos, y que los propios le causan menoscabo moral; es menester determinar la necesidad del cambio de sexo registral de la recurrente, para que sea acorde al nuevo nombre tal como lo señala el artículo 31 inciso segundo de la ley 4.808 sobre Registro Civil (‘No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje').
Añade que la sentencia recurrida manifestó que no se logró arribar a la convicción de que la peticionaria tenga la condición de transgénero, considerando, en relación con su edad actual, el tiempo considerable -10 años- por el que estuvo casada, unión de la que nacieron dos hijos, lo cual indicaría que una parte importante de su vida ha vivenciado una identidad femenina. Sin embargo, el informe del Servicio Médico Legal que fue evacuado en la instancia correspondiente y a solicitud del tribunal, no solo refiere la anamnesis, a través del relato de la solicitante, sino que además, la evaluación mental a la que fue sometida dicha parte, en la que concluye que la misma presenta transexualismo o disforia de género.
Además afirma que luego, frente a tal análisis médico, no resulta lógico concluir que, por la historia de vida que haya tenido quien efectúa la solicitud, esto es, que estuvo casada por un periodo de tiempo considerable y tuvo dos hijos, no pueda tener una condición sexual diversa a la que se condice con tal estado y relación de parentesco, teniendo en cuenta que al día de hoy, se sometió incluso a una operación quirúrgica, precisamente, para eliminar los rasgos físicos del sexo con el que nació. Tampoco la determinación psicológica de una persona transgénero demanda que exista una evidencia de las características ya descritas durante toda su vida sino al menos durante los últimos seis meses en el momento del diagnóstico (DSM V).
Agrega el fallo que el no haber accedido la sentencia impugnada a la solicitud, en la parte que pedía el cambio de sexo en la partida de nacimiento, no sólo yerra al considerar que mantener en un momento de la vida una condición de genero diversa a la que ostenta hoy, y haber tenido descendencia, le imposibilita para buscar los ajustes legales de cambio de nombre y sexo registral de acuerdo a la situación de transexualismo acreditada en el presente. Aún más, forzar a seguir viviendo una identidad sexual distinta a la verdadera o una situación tan irregular como la combinación entre un nombre masculino y un sexo registral femenino resulta, de este modo, contradictorio con la propia naturaleza humana y genera una grave afectación de la integridad psíquica, autonomía y dignidad de la persona, aspectos que gozan de especial protección constitucional en los artículos 1º y 19 Nº 1 de la Carta Fundamental.

Derecho a elegir
Según la resolución, los principios y derechos constitucionales citados, están asociados con la igualdad ante la ley y la prohibición de toda diferencia arbitraria, que consagra el artículo 19 Nº 2 de la Carta Magna y con la libertad de conciencia (numeral 6º del mismo artículo 19), lo que implica no solo la posibilidad, "sino el derecho de elegir dentro de las expectativas de conducta socialmente aceptadas, aquélla que sea más acorde con su fuero íntimo y convicciones".
También dice que la circunstancia que la sentencia de segundo grado haya accedido a la pretensión de cambio de nombre, recogiendo los argumentos del fallo del tribunal a quo, en el sentido de reconocer que a través de la información sumaria de testigos practicada, hace más de 5 años se le conoce con el nombre de género masculino que pretende, identificándola como un hombre, el que se ha sometido a tratamientos hormonales y que se sometería próximamente a una cirugía -que ya se realizó- para poder adecuar su cuerpo a su sexo psicológico; permiten inferir que conforme al artículo 31 inciso segundo de la ley 4.808, y mediante una interpretación teleológica, conforme al artículo 19 del Código Civil, debió accederse al cambio de sexo en la partida registral, a efectos de hacer concordante el nombre con el sexo de la parte recurrente, evitando equívocos al respecto, y particularmente, para evitar vulnerar su dignidad e integridad psíquica y moral, así como el derecho a la no discriminación, de acuerdo a lo que exigen los artículos 5, 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Además, establece que aun cuando nuestro ordenamiento jurídico no regula expresamente esta situación específica, la interpretación de la normativa vigente conduce a sostener -como se dijo-, razonablemente, que no es posible rectificar el nombre de una persona sin que éste a su vez corresponda al sexo ahí señalado, de lo contrario la norma del artículo 31 inciso segundo del Registro Civil estaría siendo violentada. En tal sentido, los jueces de instancia cometen un error al señalar que procede el cambio de nombre, pero no así el de sexo en la partida de nacimiento, toda vez que la interpretación de las leyes nacionales, como ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia, debe ser efectuada a la luz de los principios constitucionales y legales, comenzando por el derecho a la identidad y la dignidad de las personas que se encuentran en estrecha vinculación, razón por la cual la primera le pertenece a todas las personas sin discriminación.
Para la Corte Suprema, en estas situaciones, donde los principios constitucionales y legales entran en juego en un Estado de Derecho, en cumplimiento del mandato del inciso cuarto del artículo 1º de la Constitución, de encontrarse el Estado al servicio de la persona humana, contribuyendo a crear las condiciones sociales para el mayor desarrollo personal de tipo material y espiritual posible.
A su vez, puntualiza que en este tipo de situaciones especiales es donde habrá de primar la faz de la identidad de género, precisamente como eje esencial en el autorreconocimiento como persona singular y frente a la sociedad.
Por último, concluye que en definitiva, si actualmente la ley permite el cambio de nombre y, a la vez, prescribe que el nombre debe ajustarse al sexo, entonces se concluye que todo cambio de nombre debe respetar la realidad que le sirve de parámetro y, si tal realidad se encuentra consignada equivocadamente, debe ser corregido el instrumento respectivo.
Por lo expuesto es que, sin perjuicio de no existir norma legal expresa que faculte el cambio de sexo registral, como sí ocurre respecto del cambio de nombre, no proceder de la forma señalada importaría, como la jurisprudencia ha reiterado, una afectación de las obligaciones contenidas en los tratados internacionales y de los principios constitucionales y legales antes señalados en perjuicio de la solicitante.
Se previene que el Ministro Blanco sólo concurre al fallo considerando que resulta incongruente autorizar el cambio de nombre sin, a la vez, autorizar el cambio de sexo registral, pues ello importa establecer una situación confusa y perjudicial para la certeza jurídica de la parte requirente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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