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Ley N° 19.300.

CGR determina que Sernapesca puede solicitar estudios adicionales sobre el uso de productos en lavado in situ de artes de cultivo.

Por ser una sustancia que pudiera afectar el fondo marino o la columna de agua, el Sernapeca actuó dentro de sus facultades al aplicar el principio precautorio.

30 de noviembre de 2018

Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República sobre la legalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca) exija, respecto del lavado in situ de artes de cultivo impregnadas con el revestimiento antiadherente, documentos que contengan estudios sobre los efectos de esa actividad en el mar en los organismos y su medio ambiente y la identificación de posibles impactos no previstos, ya que ello excedería lo establecido en el Decreto N° 320, de 2001, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Al respecto, el ente contralor señala que el artículo 9 N°4 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, al regular la limpieza y el lavado in situ de las artes de cultivo -elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura-, prescribe, en lo pertinente, que ello será posible solo respecto de elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura que no estén impregnados con anti-incrustantes que contengan como productos activos elementos tóxicos no degradables o bioacumulables, lo que deberá acreditarse ante el Servicio, previo a su instalación en el respectivo centro. Al mismo tiempo, en el artículo 1°C de la ley N° 18.892 dispone que,  en el marco de la política pesquera nacional y para la consecución de ese objetivo, se deberá tener en consideración al momento de adoptar las medidas de conservación y administración, así como al interpretar y aplicar la ley, y en la protección de sus ecosistemas, “el principio precautorio”, esto es, que se deberá ser más cauteloso en la administración y conservación de los recursos cuando la información científica sea incierta, no confiable o incompleta, y que no se deberá utilizar la falta de información científica suficiente, no confiable o incompleta como motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y administración.

Por su parte, el órgano contralor manifiesta que Sernapesca se encuentra facultado para fiscalizar y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la actividad de acuicultura, entre las cuales se encuentra la reglamentación sobre protección del medio ambiente acuático antes citada. De esta forma, los concesionarios acuícolas deben dar cabal cumplimiento a la normativa y a lo que determinen los organismos públicos competentes en materia ambiental, manteniendo la limpieza y el equilibrio ecológico de la zona concedida, y aplicar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua que aseguren la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura.

Asimismo, la CGR da cuenta que por oficio N° 116727, de 2017, el SERNAPESCA respondió al recurrente que los documentos fueron revisados por ese servicio, “verificándose que el producto en cuestión no tiene propiedades tóxicas no degradables o bio-acumulables en el contexto de impregnar una red, sumergirla en agua de mar y ver el efecto que tiene en la mortalidad de determinados organismos, no obstante, se constató que ninguno de los estudios realizados contempló el efecto que puede tener el lavado in situ de redes impregnadas con este producto”, por lo que se le solicitó la entrega de los estudios que den cuenta de lo antes mencionado.

En consecuencia, respecto con la idoneidad del nuevo producto a utilizar como revestimiento antiadherente y la exigencia realizada por Sernapesca, dispone que ello debe ser entendido en el contexto de lavado in situ de la red impregnada con aquel, ya que los estudios con que se cuenta sólo se refieren a su comportamiento de manera estática en contacto con el agua, pero no considera sus efectos en el medio marino como consecuencia de la limpieza realizada mediante hidrolavadoras que utilizan agua de mar a alta presión, expulsada por dispersores que provocan el desprendimiento de los organismos adheridos a la red, así como también de restos del producto en cuestión, liberándolos al medio ambiente marino. Al mismo tiempo que advierte que en los datos técnicos del producto aparece destacado con letras mayúsculas que “no se puede disponer el producto en el medio ambiente acuático”. En esa misma línea, en la hoja de datos de seguridad de materiales del producto analizado se indica en el punto 6.3, dentro de las precauciones medio ambientales: “Evitar derrames o disposición en medioambiente”.

Así, la Contraloría General concluye que, atendido que el antiadherente se encuentra dentro de las hipótesis del citado artículo 4°, letra a) del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, por ser una sustancia que pudiera afectar el fondo marino o la columna de agua, el SERNAPESCA actuó dentro de sus facultades al aplicar el principio precautorio en la administración y conservación de los recursos y la protección de sus ecosistemas. Siendo procedente que se le exija al interesado que acompañe los estudios a que se refiere el oficio N° 116727, de 2017, del Departamento Gestión Ambiental de Sernapesca.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 28.886-18.

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