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Primera sala.

Impugnan ante el TC normas que facultan a tribunales para decretar medida de arresto respecto al alcalde de una municipalidad condenada en un juicio laboral.

La gestión pendiente incide en autos sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto.

10 de diciembre de 2018

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 inciso segundo, acápite final, de la LOC de Municipalidades.

El primer precepto impugnado establece: “Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio”. Por su parte, el segundo precepto impugnado dispone: “La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio”.

La gestión pendiente incide en autos sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, en los que se ordenó que se efectúe decreto alcaldicio de pago por parte del Alcalde de la Municipalidad de Curepto, el requirente, bajo apercibimiento de despachar orden de arresto, respecto de una sentencia en que se condenó al municipio a pagar el incremento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933.

El requirente estima que los preceptos impugnados vulneran la igualdad ante la ley, el derecho a la libertad personal y la seguridad individual y el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, pues se le impone una medida de apremio inidónea, innecesaria y desproporcionada, por lo que resulta en un apremio ilegítimo en su persona.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

 

Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 5746-18.

 

 

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