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Hechos no se vinculan con violaciones establecidas en la sentencia.

Corte IDH desestimó solicitud de medidas provisionales en favor de la víctima del caso «Galindo Cárdenas Vs. Perú».

Sin embargo, el Estado se encuentra obligado a garantizar el derecho de la persona mencionada a través de los mecanismos internos existentes para ello.

11 de diciembre de 2018

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) rechazó la solicitud de medidas provisionales presentada por la víctima en el caso “Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú”.

Cabe recordar que el caso se relaciona con la detención ilegal de Luis Galindo Cárdenas, acaecida en octubre de 1994 en el cuartel militar de Yanac, donde permaneció al menos 30 días y fue sometido a un procedimiento en aplicación de la Ley de Arrepentimiento. Por ello, en sentencia dictada el 2 de octubre de 2015 la Corte IDH condenó a Perú por vulnerar sus derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a las garantías judiciales y a la protección judicial.

La solicitud presentada se basaba en una eventual denuncia penal en su contra, por supuestamente haber efectuado una denuncia falsa contra dos personas, uno de ellos abogado y socio de un estudio jurídico, por los delitos de usurpación agravada y otros.

En su resolución, la Corte IDH indicó que Galindo Cárdenas no ha explicado las razones suficientes por las cuales los hechos en que sustenta el pedido de medidas provisionales tienen relación con las violaciones declaradas en la Sentencia de la Corte de 2 de octubre de 2015, la cual tuvo como fundamento los hechos acaecidos a partir de su privación de libertad, en octubre de 1994, por la aplicación de legislación atinente a delitos de terrorismo.

Así, después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentan la solicitud, estimó que no resulta posible en este caso apreciar prima facie que Galindo Cárdenas se encuentre, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de extrema gravedad y urgencia relacionada con la posibilidad de daños irreparables. No obstante, recordó al Estado que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar el derecho de la persona mencionada a través de los mecanismos internos existentes para ello.

 

 

Vea texto íntegro de la resolución.

 

 

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