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Artículo 289 del Código del Trabajo.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda contra banco por práctica antisindical.

El Tribunal acogió la demanda presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Banco Ripley S.A., por excluir a personal sin representación de beneficios de convenio colectivo.

12 de diciembre de 2018

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por práctica antisindical deducida en contra del Banco Ripley S.A.
La sentencia sostiene que a juicio de este Tribunal, la conducta antes establecida constituye una práctica antisindical, teniendo en cuenta que la descripción establecida en el artículo 289 del Código del Trabajo, no es taxativa, conductas lesivas de las garantía constitucional del artículo19 N° 19 de la Constitución Política de la República, relativo a la libertad sindical. Pues encontrándose obligada la denunciada a ofrecer la extensión de beneficios a todos los trabajadores de la empresa que no pertenecieran al sindicato denunciante, mediante un instrumento colectivo, deliberadamente y sin una razón que justifique aquella conducta excluye a un sector de trabajadores, que corresponden a los agentes de sucursales y supervisores, es decir a un estamento estratégico, pues se trata de trabajadores que sin tener facultades de representación, son jefaturas de cada una de las unidades físicas en las que se desempeñan, con personal a su cargo, estamento que se desempeña a lo largo de todo el país.
La resolución agrega que en efecto, hemos de concordar con la denunciada en la circunstancia que no todo incumplimiento contractual ha de constituir una práctica antisindical, sin perjuicio en el caso en cuestión, la denunciada no sólo omite deliberadamente ofertar los beneficios del instrumento colectivo a este sector de trabajadores, sino que además realiza actos concretos para ‘persuadir' la conveniencia de no optar por dichos beneficios (lo que quedó establecido con la declaración de testigo y correos electrónicos) no resultando lógico que el único agente de sucursal que obtuvo la extensión de beneficios (amparado por fuero sindical al pertenecer a un sindicato interempresa) haya tenido que sostener incluso una reunión privada con la jefatura máxima de RRHH en un café, para dicha obtención, de manera que obstaculiza que un sector relevante de trabajadores, con una posición laboral importante, tome conocimiento informado del contenido del instrumento colectivo, ofertando a su turno el empleador un plan de beneficios como de ‘mayor conveniencia' para estos trabajadores, conducta abiertamente contraria a la libertad de afiliación, que en el caso que nos convoca, con la actual legislación, y pacto alcanzado, busca precisamente desde la perspectiva de la denunciante promover los objetivos alcanzados por dicho cuerpo, incentivar una eventual afiliación, recabar las correspondientes cuotas y consecuencialmente empoderar a dicho sindicato.
Añade que al negarse la denunciada a cumplir una cláusula concreta, clara y especifica de un convenio colectivo, de esa naturaleza y modo, y además de manera arbitraria e injustificada, no solo obstaculiza el desarrollo de la organización sindical, sino que además le resta del poder efectivo de negociación de dicho sindicato, ante aquel y terceros, lo que a nuestro juicio lesiona la libertad sindical.

Por tanto, concluye:
I. Que, se acoge  la denuncia de practica antisindical en contra de BANCO RIPLEY S.A.
II. Que, la demandada deberá pagar una multa de 150 UTM a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
III. Que, la demandada ha incumplido el convenio colectivo vigente entre las partes al no efectuar comunicación, ni oferta de extensión de beneficios a todos los trabajadores de la empresa, encontrándose obligado a ello, sin excepciones.
IV. Que, de esta manera deberá ofrecer la extensión de beneficios del Convenio Colectivo a los trabajadores que, a la fecha de interposición de la demanda, así como a la fecha de esta ejecución, se desempeñan como Agente de Sucursal, y a todos los Supervisores de Área.
V. Que, la oferta de extensión de beneficios, deberá ser efectuada por correo electrónico dentro de los 5 días hábiles siguientes de ejecutoriada la presente sentencia, incorporando en dicho correo, el contrato colectivo y el anexo de contrato que permite realizar la extensión, otorgando un plazo de dos semanas desde realizada dicha oferta para que los destinatarios puedan manifestar por escrito su aceptación o rechazo de la misma, facilitando las direcciones de correo electrónico a las que debe ser remitida, y sin que pueda ir acompañado de una oferta diversa por la empresa, la que deberá regir a contar del mismo día de recibida la aceptación por el empleador, con el correspondiente pago de la cuota sindical ( integra o proporcional según sea la oportunidad de manifestación del trabajador).
VI. Que, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, las que se regulan en la suma de $1.000.000.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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