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Deducido por la Municipalidad de CholChol.

CS acoge unificación de jurisprudencia por plazo de prescripción extintiva de acción para obtener el pago de asignación de perfeccionamiento para el sector municipal.

El plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago de la asignación de perfeccionamiento es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo.

28 de diciembre de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Municipalidad de CholChol, en contra de la sentencia de la Corte de Temuco, que rechazó los recursos de nulidad deducidos por las partes, solicitando, en definitiva, se dicte una sentencia de reemplazo unificando la jurisprudencia en relación con la norma de prescripción aplicable a los derechos laborales docentes.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que para efectos del afán unificador, es indispensable, dilucidar en forma previa la calidad jurídica que reviste el emolumento demandado. Para ello se debe considerar que el artículo 42 del Estatuto Docente, en forma previa a la ley N° 20.903, enumeraba las asignaciones que han de percibir los profesionales de la educación del sector municipal, entre las que se encuentra la asignación de perfeccionamiento. Por su parte, el artículo 44 del citado cuerpo normativo, precisaba que dicha asignación “…tendrá por objeto incentivar la superación técnico-profesional del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro”.

Enseguida, señala la sentencia que no cabe duda que tal asignación constituyó una herramienta de mejora salarial, formando parte de la remuneración mensual de los profesionales docentes del sector municipalizado que cumplían las condiciones para su otorgamiento. Por lo que al tener un carácter netamente remuneracional, y además periódico, constituye una prestación de orden laboral irrenunciable, protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso 1 del artículo 41 de dicho cuerpo legal.

Luego, respecto a la remuneración que realiza el artículo 42 del Código del Trabajo, señala que ella no es de carácter taxativa, sino que corresponde sólo a algunas de las formas de remuneración establecidas por el legislador; también la constituyen aquellos incentivos o asignaciones que, como la en estudio, tienen como origen la prestación de servicios y además han adquirido fijeza, se devengan en forma mensual, y se pagan permanentemente. De esta manera, el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago de la asignación de perfeccionamiento es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero de la que es acreedor el demandante por causa del vínculo laboral que lo ligaba con la Municipalidad de ChoChol.

En consecuencia, la Corte Suprema concluye manifestando que yerran los sentenciadores de la Corte de Temuco cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, resuelven que la sentencia de base razona correctamente al estimar aplicable a la asignación de perfeccionamiento el plazo de prescripción del Código Civil. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad referido, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 510 de la codificación laboral, debió ser acogido.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 376-2018.

 

 

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