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No es aplicable Ley N°19.886.

CGR determinó que la concesión de recintos e instalaciones del Instituto Nacional de Deportes de Chile no tiene la naturaleza de un contrato de prestación de servicios.

No se observa alguna desigualdad de trato a los oferentes, ya que la falta de publicidad operó respecto de ambos proponentes.

7 de enero de 2019

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, por parte de la empresa FEVAL S.A, para determinar las supuestas irregularidades en que habría incurrido el Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND) en la licitación para la concesión de espacios para el expendio de alimentos y bebidas en recintos del Estadio Nacional.

Al respecto, el ente contralor recuerda la Ley N° 18.575, concretamente sus artículos 3 -inciso segundo-, 9 y 13 –inciso segundo-; el artículo 16 de la Ley N° 19.880; el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 19.886; la Ley del Deporte, N° 19.712, artículos 3° -inciso primero-, 11, 12 letra j), 55 y 56; y el decreto supremo N° 139, de 2003, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que aprobó el reglamento para la concesión de recintos e instalaciones que forman parte del patrimonio del IND.

Enseguida, expone el Contralor, el IND tiene amplias atribuciones para entregar en concesión la administración de sus recintos deportivos e instalaciones, rigiéndose la licitación pública en análisis por el artículo 9° de la ley N° 18.575, la ley N° 19.712, el pertinente reglamento y la ley N° 19.880, ya mencionados.

A continuación, la CGR señala que, respecto a la naturaleza de la concesión de inmuebles y recintos deportivos regulada por las precitadas normas, tal como se aprecia del concepto que emana del aludido artículo 56 de la Ley del Deporte, ella difiere de la del contrato de suministro de bienes muebles o prestación de servicios, por lo tanto, no le es aplicable la anotada ley N° 19.886 y su reglamento. En consecuencia, desestima la denuncia sobre infracción a estas últimas disposiciones, que rigen en materia de compras públicas.

Más adelante sostiene que, no obstante lo antes señalado, habiendo el IND llamado a un proceso de licitación pública, conforme con la Ley del Deporte, durante el procedimiento licitatorio no se respetaron estrictamente las bases de licitación, aprobadas mediante la resolución exenta N° 3.238, de 2016, del IND, cuyo punto 12 consignó que la apertura de las ofertas técnicas y económicas sería pública y en presencia de los interesados que concurran, la cual tendría lugar en el día, hora y lugar indicados. Primero se debía abrir el sobre denominado “Documentos Anexos” y luego, habiendo cumplido los proponentes con los antecedentes requeridos, en el mismo acto abrir los sobres que contenían la oferta técnica y económica.

Así, el dictamen expresa que en el contexto normativo antes invocado, no se ajustó a las bases administrativas lo resuelto por la comisión de apertura de mantener reserva del contenido de las ofertas económicas recibidas por las dos empresas participantes, habiendo sido consultado sobre el particular por el representante de la empresa recurrente que asistió al acto de apertura. Dicho comportamiento contraviene los principios de publicidad y transparencia, y el de estricta sujeción a las bases, que deben regir a todo procedimiento de licitación, por lo que, en lo sucesivo, el IND deberá adoptar las medidas adecuadas para que no se repita este tipo de conductas.

De esa manera, el dictamen concluye que, sin perjuicio de lo anterior, de la documentación tenida a la vista no se observa alguna desigualdad de trato a los oferentes, ya que la falta de publicidad operó respecto de ambos proponentes, sin que conste la omisión de alguno de los antecedentes solicitados para participar en la licitación pública en comento. Acorde lo expuesto, no se advierte que dicha infracción haya constituido un error esencial de aquellos que afectan la validez de la licitación pública llevada a cabo, al no guardar relación con aspectos sometidos a evaluación.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 31.782-18.

 

 

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