Con prevención y voto en contra.
TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas del Código de Procedimiento Penal relativas al sumario, confesión y presunciones judiciales que incidirían en proceso por violaciones a DDHH.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero y Vásquez, quienes estuvieron por acoger íntegramente el requerimiento.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 110 inciso segundo, 111, 318, 322, 351 inciso primero, 481, 485, 486, y 488 del Código de Procedimiento Penal.
La gestión pendiente incide en autos criminales, sustanciados ante el Ministro en Visita Extraordinaria Mario Carroza Espinosa, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por recursos de casación en la forma y apelación, en los que el requirente fue condenado como autor de los delitos de homicidio calificado de Jorge Pacheco Durán, Denrio Álvarez Olivares y Ernesto Mardones Román, jóvenes asesinados el 19 de diciembre de 1973.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional señaló, respecto a la impugnación a los artículos 318, 322, 351 inciso primero y 381 del Código de Procedimiento Penal, que, por una parte, se trata de preceptos relativos a una confesión de naturaleza judicial y no policial o extrajudicial en un amplio sentido de la palabra. En segundo lugar, están referidas a la participación admitida bajo una declaración libre y voluntaria. Por ende, será resorte del juez, así como de las instancias de control jurisdiccional correspondientes, verificar el alcance de esa voluntariedad. Hoy en día, no existen normas que impidan reprochar la coacción directa o indirecta en el marco de una declaración de un acusado. En tercer lugar, el artículo 481 del CPP avanza en la circunstancia de que se vincula a un régimen de prueba tasada. Este precepto funciona como una garantía cuando los hechos confesados son inverosímiles, cuando no hay plausibilidad en su declaración al no corresponderse con los hechos básicos y porque como prueba no tiene un valor autosuficiente. En efecto, debe existir un régimen de prueba de los hechos punibles por otras vías. En cuanto a la posibilidad de que no sean conciliables la confesión con el derecho a no autoincriminarse, definido por el literal f) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución, en cuanto manifestación de su derecho a guardar silencio, el impedimento de establecer una obligación de autoincriminación es mucho más amplio que el derecho a guardar silencio puesto que está supeditado al derecho a defensa y a la presunción de inocencia. Lo anterior implica que es, prácticamente, una obligación judicial el realizar una declaración indagatoria del acusado como una manifestación básica de un derecho a defensa primigenio. La actividad del imputado puede variar y el artículo 481 del CPP en sus diversos numerales le pueden dar pautas a su defensa para adoptar diversas estrategias acordes a los testeos de verosimilitud, plausibilidad, judicialidad, idoneidad y voluntariedad de la prueba. Por tanto, es declaración judicial del acusado la que puede concretarse en una negativa a responder, en una omisión parcial de antecedentes, en declaraciones fragmentarias de silencio y reconocimientos, en una deposición completa sobre los hechos o una aceptación de hechos o cargos. Así, si se cumplen todos los estándares preanunciados todas estas conductas son plenamente respetuosas del derecho a no autoincriminarse reconocido en nuestra Constitución.
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