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Con voto en contra.

CS confirma sentencia que rechazó protección deducida contra Hospital por efectuar descuentos sobre remuneraciones de funcionarios que estuvieron en paro.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Muñoz.

6 de febrero de 2019

En fallo dividido, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de San Miguel que rechazó la acción de protección deducida por la Presidenta de la Asociación de Funcionarios Hospital Barros Luco Trudeau en contra de la Dirección del referido Hospital por la liquidación de remuneraciones de los funcionarios recurrentes, correspondiente a abril de 2018, en virtud de la cual se procede al descuento proporcional de las remuneraciones de sesenta funcionarios motivada por la paralización de sus actividades el 25 de abril de 2018.

La recurrente estimó vulnerada la garantía al debido proceso causada por el acto de la recurrida, el cual importa un ejercicio de autotutela, puesto que el Estatuto Administrativo contempla en forma expresa el deber para los jefes de servicio de instruir una investigación sumaria o sumario administrativo si lo que se pretende es perseguir la responsabilidad funcionaria por el eventual incumplimiento de los deberes y obligaciones contemplados en dicho Estatuto, que es precisamente la situación que ocurre en la especie. Expresa que debido a esta omisión se ha vulnerado asimismo el derecho de propiedad de los recurrentes sobre sus remuneraciones.

El fallo aduce que, para resolver, se debe tener presente que el artículo 72 del Estatuto Administrativo faculta al superior jerárquico de un Servicio Público para ordenar determinados descuentos en la remuneración de los empleados públicos siempre que concurran los presupuestos que pasa a especificar. De dicha norma colige que para proceder al referido descuento de remuneraciones no es indispensable la tramitación previa de una investigación sumaria o sumario administrativo, pero sí resulta necesaria la aplicación de un procedimiento objetivo que permita comprobar de manera fehaciente y con un alto grado de certeza, la inasistencia funcionaria o el no desempeño efectivo de las funciones propias del cargo, circunstancia que sólo resulta posible establecer si se determina con precisión la identidad de cada uno de los funcionarios involucrados, así como el tiempo efectivamente no trabajado y la ausencia de justificación en los términos del mencionado artículo 72 del Estatuto Administrativo.

De este modo, constata que la orden emanada de la Dirección del Hospital Barros Luco Trudeau de realizar los descuentos en las planillas de remuneraciones de los recurrentes por el día no trabajado no es ilegal, toda vez que individualiza detalladamente a los funcionarios que el día de la paralización no desempeñaron en forma efectiva las funciones propias del cargo, pese a haber marcado sus respectivas tarjetas al inicio y término de la jornada laboral, y establece con precisión el tiempo de la no prestación de los servicios, así como la circunstancia de no encontrarse los servidores públicos en alguna de las situaciones de excepción contempladas en el inciso primero del artículo 72 del Estatuto Administrativo; por último, se cumple en la especie con el requisito formal de haberse requerido el descuento por parte de los jefes inmediatos de las distintas unidades del Hospital Barros Luco Trudeau.

Finalmente, manifiesta que –por otra parte- el acto no es arbitrario, ya que no obedece a un mero capricho ni es la consecuencia de una actuación irracional de la recurrida, sino que -por el contrario- se circunscribe a dar cumplimiento al artículo 72 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 61 letras a) y d) del mismo texto legal, y a los dictámenes de la Contraloría General de la República, los que, debe recordarse, son vinculantes para la Administración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 19 de la Ley Nº 10.336.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso debido a que, a su juicio, configurándose una eventual falta a los deberes funcionarios, ello podría traer aparejado para los trabajadores infractores posibles medidas disciplinarias, para cuya imposición se requiere necesariamente que la responsabilidad administrativa se acreditara mediante una investigación sumaria o sumario administrativa, que en el ? caso de autos no fue realizada. Pero igualmente correspondería considerar que esos procedimientos otorgan seguridad y certeza para investigar y determinar las ausencias de los actores.

Continúa señalando que los descuentos realizados por el servicio recurrido revisten una manifiesta antijuridicidad, puesto que no hubo una indagación previa a  fin de determinar la identidad precisa de aquellos que tuvieron participación en los hechos denunciados en el ?recurso de protección, en cuya resolución firme y una vez afinada se basaran los descuentos a sus remuneraciones, debiéndose haber dilucidado los hechos que originaron la  sanción a través de la instrucción de una investigación en la que se determinaran completamente las identidades de los involucrados y los hechos constitutivos de la infracción y  de aquellos elementos que agraven o mitiguen la falta cometida o que los eximieran de responsabilidad, en su caso.

En conclusión, aduce el disidente, con tal omisión aparece claro que el servicio recurrido vulneró la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política desde que se privó a los recurrentes de una parte de sus remuneraciones al atribuírseles una presunta  responsabilidad administrativa que no fue previamente establecida mediante una completa investigación disciplinaria.

 

 

Vea texto íntegro de la Corte Suprema Rol N° 18.760-18.

 

 

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