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Por unanimidad.

CS confirmó sentencia y rechaza protección contra Superintendencia de Seguridad Social por calificar enfermedad de funcionaria como de origen profesional.

Se estimaban infringidos los derechos al debido proceso y a la propiedad.

8 de febrero de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó la acción de protección deducida por la Universidad de Santiago en contra del oficio N°33075 de 25 de junio de 2018, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, según el cual se ordenó a la Mutual de Seguridad recalificar el origen de la enfermedad padecida por Claudia Aliaga Torras, ex funcionaria de la Universidad recurrente, declarando en definitiva el padecimiento como de origen profesional.

La recurrente estimó infringidos los derechos al debido proceso, por cuanto la decisión de la recurrida no estaba suficientemente fundada y además el procedimiento administrativo no fue debidamente notificado, y a la propiedad, por cuanto el acto impugnado podría significar una posible el alza en el gasto mensual en cotización que se paga a la entidad administradora de los seguros previstos en la Ley 16.744, dada la siniestralidad de las situaciones cubiertas por dicho cuerpo legal.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Santiago indicó en su oportunidad que en cuanto a la falta de notificación, la recurrente pretende aplicar la normativa de la Ley 19.880, por sobre el procedimiento reglado del artículo 77 bis de la Ley 16.744, normativa que en parte alguna regula la notificación de un eventual tercero interesado, máxime cuando los datos que se manejan y que sirven de base para el pronunciamiento de una decisión final, son de carácter sensible y, por lo tanto, no pueden ser de público conocimiento.

A su vez, el fallo agrega que, en relación a la forma jurídico-material que adoptó el acto terminal decisorio del procedimiento de reclamación intentado por la otrora funcionaria de la recurrente, el inciso 6º del artículo 3º de la Ley 19.880 establece que: “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias”. Esta norma hacer perder toda eficacia a la alegación del recurrente en torno a la formalidad que revistió el acto administrativo que por esta vía impugna, al reconocérsele el valor de tal, en la forma en que fue dictado.

Más adelante, la resolución sostiene que al tomar conocimiento del acto terminal, la recurrente pudo ejercer los recursos administrativos en contra de la decisión, hecho que no realizó, lo que importa una conformidad con el referido acto y una aceptación tácita del mismo, no siendo la presente acción un sustituto procedimental de remedios procesales que debieron ejercerse en la sede y ante el organismo técnico competente.

Por otra parte, en relación a la supuesta conculcación de la garantía de propiedad, los sentenciadores manifestaron que la misma no puede prosperar, desde que el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establece en su artículo 15 de la Ley N16.744, una tarificación legal del mismo, sobre la base de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y cotizaciones diferenciadas a base de la función de la actividad y riesgo de la empresa. Sin embargo, el propio artículo 16 de la norma en estudio establece que: “Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad”. En consecuencia, la alegación de incremento en el pago de las cotizaciones si bien es un efecto establecido en la ley –artículo 15 letra b) de la Ley 16.744-, lo cierto es que dicho incremento puede ser dejado sin efecto, en la medida que se acredite haber adoptado las medidas tendientes a superar los factores de riesgo que provocaron la enfermedad profesional

En consecuencia, la Corte de Santiago establece que ninguna de las actuaciones realizadas por la recurrida pueden ser calificadas como ilegales, desde que se realizaron con estricto apego al procedimiento establecido en el artículo 77 bis de la Ley 16.744 y tampoco de carácter arbitrario, al haberse analizado por personal médico experto dependiente de la recurrida, los antecedentes clínicos que les permitieron concluir que la enfermedad que aquejaba a la ex funcionaria era de origen profesional, cuestiones que permiten desestimar en todas sus partes el arbitrio intentado.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 25.160-2018 y de la Corte de Santiago Rol N° 57.683-2018.

 

 

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