Diario Constitucional

En forma unánime.

CS confirmó sentencia que acogió protección deducida contra una compañía de seguros por negarse a recalcular la renta vitalicia por el fallecimiento de uno de los beneficiarios.

La recurrida debe proceder al recálculo de la pensión del afiliado y a efectuar los reembolsos de las diferencias que se produzcan a su favor.

Por Redacción·12 de febrero de 2019·3 min de lectura
CS confirmó sentencia que acogió protección deducida contra una compañía de seguros por negarse a recalcular la renta vitalicia por el fallecimiento de uno de los beneficiarios.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Rancagua, que acogió la acción de protección deducida por un particular contra Compañía de Seguros Confuturo S.A., debido a la negativa de la compañía recurrida a devolverle parte de su pensión de renta vitalicia correspondiente a los meses de agosto a la fecha y a efectuar el recalculo de aquella, por el fallecimiento de su hijo quien era uno de los beneficiarios, lo que vulneraría el derecho de propiedad.

En su sentencia, la Corte de Rancagua señaló que el sistema admite la posibilidad de recalcular las pensiones en función de la agregación o eliminación de un beneficiario, sin embargo, el organismo fiscalizador ha excluido, en su informe, la posibilidad del recálculo en el caso de fallecimiento de un beneficiario, por estimar que éste es un riesgo que se encuentra considerado en el contrato. Sin embargo, lo anterior constituye una discriminación infundada porque la causa de la perdida de la calidad de beneficiario es irrelevante, cuando lo importante es atender al efecto que ello produce, más aún si la consideración principal que debe tenerse en cuenta es el carácter previsional del contrato de que se trata.

En efecto, encontrándose vivo el afiliado, su pensión se fija en consideración al capital de su cuenta previsional y, al número de beneficiarios legales que le sucederán a su muerte, por lo que es posible realizar todos los ajustes necesarios para la determinación de la pensión, siendo el riesgo en este caso, no el número de beneficiarios existentes, sino la sobrevida del afiliado y, posteriormente y, una vez devengadas las pensiones a sus beneficiarios, la sobrevida de éstos últimos. Así, si bien el artículo 62 del Decreto Ley 3500 establece que el contrato de renta vitalicia inmediata debe ajustarse a las normas generales que dicte la Superintendencia del ramo, señala igualmente que ellas deben resguardar la naturaleza previsional de este seguro y, por ende, el derecho del asegurado a la seguridad social y, a condiciones contractuales justas. Por ello, aun cuando la Circular que regula la materia no considera dentro de las causas de pérdida de la calidad de beneficiario la muerte de uno de ellos, este hecho, tiene iguales consecuencias jurídicas que las demás causales de pérdida de calidad de beneficiario que en la señalada circular se mencionan y, por ende, debe dársele igual tratamiento, porque en todas ellas el efecto que se produce es la eliminación de un beneficiario.

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