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Enviado a la Comisión de Seguridad Pública del Senado.

CS emite informe sobre proyecto de ley que establece Estatuto Chileno Antártico.

El máximo Tribunal señala que resulta clara la indeterminación que el artículo en análisis presenta, pues en él se realiza una remisión completa a las infracciones que los reglamentos consagren, sin proponer siquiera un marco al que deberían sujetarse.

18 de febrero de 2019

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó iniciativa legal que establece Estatuto Chileno Antártico, segundo informe sobre la materia que fue enviado a la Comisión de Seguridad Pública del Senado, tras el remitido el 10 de diciembre de 2014.
El oficio señala que en el informe previamente emitido por la Corte Suprema al referirse al el entonces artículo 37 -que hoy corresponde al artículo que se analiza y que mantiene la misma redacción-, se señaló que la competencia establecida no presentaba dificultades y que, no obstante que no se estableciera el tribunal que debía conocer la correspondiente acción indemnizatoria, la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley N° 20.600 permitirían determinar que este debiese ser el Juzgado de Letras en lo Civil del lugar donde se produjo el daño.
En cuanto a la competencia de los juzgados de policía para conocer de ciertas materias ligadas infracciones medios ambientales, el oficio sostiene que en su oportunidad, la Corte señaló respecto a este artículo -número 41 en aquella versión del proyecto pero de idéntica redacción a la actual- que, atendida la gravedad de las conductas estipuladas en el artículo 40 (actual 46) y cuya infracción debía conocer el Juzgado de Policía Local, aparece arriesgado entregar la competencia absoluta y territorial para su conocimiento y fallo a esta clase de tribunales por lo que se observa más adecuado que sean los tribunales ordinarios de justicia (juzgados de garantía), los que tengan asociada la competencia sancionatoria en mención. Para ello, sería necesario que las infracciones que el proyecto prevé sean elevadas a la categoría de faltas, constituyendo, con ello, delitos radicados en sede penal.
A continuación, expone que sin embargo, el antiguo artículo 40 sufrió una importante modificación. Junto con cambiar su numeración, se eliminaron las conductas asociadas a las sanciones más altas, esto es, aquellas contenidas en los números 5, 6 y 7, donde la sanción impuesta ascendía a una multa entre 300 a 1.500 UTM. Así, entendiendo que el monto de la multa es indicativo de la gravedad del hecho proscrito, es posible concluir que la recomendación efectuada por el tribunal podría perder, en parte, su necesidad.
Pese a ello, es preciso destacar que la competencia otorgada a los Juzgados de Policía Local rompe con la regla general establecida para las infracciones en materias medioambientales, donde la fiscalización y potestad sancionadora es ejercida por la Superintendencia de Medioambiente, según lo establece el artículo 64 de la Ley N° 19.300, Sobre Bases Generales del Medioambiente y el artículo 35 de la Ley N° 20.417, que Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, mientras que las reclamaciones en contra de las resoluciones de dicha Superintendencia son conocidas por el Tribunal Ambiental respectivo. Asimismo, tanto la naturaleza como la gravedad de la conductas prohibidas descritas en el artículo 46 del proyecto de ley, se condicen con aquellas respecto de las cuales la Superintendencia tiene competencia para sancionar, establecidas en el artículo 36 de la ley N° 20.417.
Para la Corte Suprema sólo excepcionalmente los Juzgados de Policía Local están facultados para conocer infracciones a la normativa medioambiental, como ocurre con la aplicación de los apremios establecidos en el inciso primero del artículo 23 de la ley Nº 18.287 y para ejercer las acciones ejecutivas a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo (artículo 45 de la ley N° 20.283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal). Además, no debe perderse de vista la acumulación de procedimientos que a estos tribunales le han dado diversas leyes y que los mantienen atochados.
En virtud de lo anterior, dice el oficio, parece acertado preguntarse si no resulta más conveniente que el régimen sancionatorio para estas infracciones sea el previsto en la legislación general, esto es, la fiscalización y potestad sancionatoria radicadas en la Superintendencia de Medio Ambiente y las reclamaciones en contra de ella que sean conocidas por el Tribunal Ambiental, toda vez que se trata de órganos que ya cuentan con dicha competencia y que, en razón de su especialidad, se encuentran en mejores condiciones de resguardar los intereses en juego, sin perjuicio que además contribuiría a evitar la superposición de competencias.
Por otra parte, afirma el informe, en relación a esta disposición, la Corte Suprema, en su informe anterior, ya advirtió la ausencia de sanciones tratándose de una infracción genérica a los reglamentos, y que la facultad para conocer conductas cometidas en la Antártica o en el Océano Austral ya se encuentra comprendida en la hipótesis antedicha, salvo que entendamos que la parte final de la norma que se comenta, no se refiera a las infracciones a los reglamentos, sino que a otro tipo de infracciones en la Antártica o en el Océano Austral, distintas a las mencionadas en el artículo 40, en cuyo caso debiera describirse la conducta que merece el reproche de la ley, agregando que, cualquiera sea el caso, aquí tampoco se señala cuál será la sanción.
Sobre este punto, añade, a las observaciones ya anotadas que se reiteran, es necesario agregar una relativa a la posibilidad de que sean los reglamentos que se dicten, aquellos que regulen nuevas infracciones y las sanciones asociadas a ellas, cuestión que siempre ha relevado esta Corte por la aplicación del principio que se referirá en seguida. Luego, dice que tal como lo señala la doctrina, existe una identidad ontológica entre las sanciones administrativas y las penales, al punto de constituir variantes en el ejercicio del ius puniendi del Estado al momento de implementar una política represiva en resguardo de determinados bienes jurídicos. En virtud de ello, se ha estimado que los principios que rigen en materia penal pueden ser también aplicables al ámbito administrativo, al menos en ciertos casos.
Por último, concluye que uno de ellos es el principio de reserva legal, que exige que tanto la potestad de la administración, así como la conducta prohibida y las sanciones aplicables se encuentren contenidas en una ley. En este sentido, se discute la posibilidad de que pueda considerarse dentro del concepto de ley también la actividad reglamentaria, no obstante parte de la doctrina ha estimado que esta colaboración no puede incluir la determinación de las sanciones, pues son materias de estricta reserva legal.
En relación a ello, resulta clara la indeterminación que el artículo en análisis presenta, pues en él se realiza una remisión completa a las infracciones que los reglamentos consagren, sin proponer siquiera un marco al que deberían sujetarse.

 

Vea informe

 

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