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Personas de la tercera edad.

TC Plurinacional de Bolivia determina que la reconducción de las acciones constitucionales está reservada para grupos que demanden una protección constitucional reforzada.

La reconducción de acciones constitucionales se efectúa en favor de grupos vulnerables que requieran una protección constitucional reforzada, cuando se advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, ante la evidente lesión de derechos.

18 de febrero de 2019

El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia concedió la tutela solicitada respecto del error en la inscripción del derecho de usufructo de un inmueble. El accionante. De 85 años, solicitó su corrección en el registro, bajo su exclusiva responsabilidad, toda vez que la norma prevé la posibilidad corregir dichos errores, sin embargo, dicha solicitud fue denegada.
En su sentencia, el tribunal indicó que  al incumplir con la orden judicial referida a la corrección del error en el registro del usufructo impetrado por el accionante, no solo le causó perjuicio sino también lesionó su derecho al debido proceso que en esta problemática está vinculada a otros del mismo orden que están protegidos por la Constitución Política del Estado, como es el derecho a una vida digna, vulneración que determina, en el caso concreto, sea viable la reconducción o conversión de la presente acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional que se constituye en la vía idónea para resolver la controversia y no así la acción de cumplimiento planteada.
Enseguida, señala que la reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.
Finalmente, señala que el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores, ya sean estos físicos, económicos, sociales y políticos, de ahí que surge la necesidad de identificar grupos en mayor grado de vulnerabilidad para adoptar medidas que mitiguen los efectos de las lesiones a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones.

 

Vea texto íntegro del comunicado.

 

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