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En forma unánime.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida contra la Universidad de Chile por un doctor en historia que acusaba supuestas irregularidades en un concurso académico.

El concurso público fue efectuado con plena observancia del procedimiento que debía observarse.

21 de febrero de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago, que rechazó la acción de protección deducida por un doctor en Historia contra la Universidad de Chile, debido a que en un concurso académico en que participó se habría omitido expresar los motivos del rechazo de su postulación y la aceptación del candidato ganador, como asimismo que el decano de la Facultad de Humanidades no hubiera entregado la certificación relativa al silencio administrativo que se sostuvo respecto a su impugnación del concurso, lo que habría vulnerado la igualdad ante la ley.
Cabe recordar que la Corte de Santiago sostuvo que la acción constitucional no ha sido incoada en forma oportuna, esto es, dentro del término que el Auto Acordado prescribe, puesto que ha sido interpuesta más de tres meses después de haber tomado conocimiento de los dos primeros actos ilegales y arbitrarios que se le imputa a la recurrida, lo que hace procedente su rechazo por extemporáneo, en esta parte. Sin perjuicio de ello, no se visualiza cómo un correo electrónico, conteniendo la comunicación del rechazo de la postulación del recurrente y la aceptación de otro académico, que no califica de acto administrativo y menos como acto terminal, pudiera reprochársele constituir una omisión ilegal por no ser fundada o motivada, pues este reproche procederá tratándose precisamente de un acto administrativo, cuya naturaleza no tiene el aviso recibido por correo electrónico. Además, tratándose del reproche relativo a que la comisión evaluadora del concurso aceptó a otro postulante para el cargo concursado obedeciendo a otras razones y no a criterios objetivos, tampoco se ha acreditado por parte del recurrente la existencia de esos otros criterios que habrían imperado por sobre los objetivos que reprocha no se habrían observado. En cuanto a la imputación efectuada relativa al decano de la Facultad de Humanidades, la solicitud de reposición pretendía la revisión de un acto que no reúne los caracteres de acto administrativo y menos de acto terminal, por lo que en estricto rigor no se trata de un recurso administrativo al que puedan aplicarse las reglas del Capítulo V de la Ley de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; y, por otro lado, porque aún en caso de extremar la interpretación de la naturaleza del acto por el cual se recurre, tampoco le resultara aplicable el artículo 64 de la Ley de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, sino el artículo 65 del mismo texto, referido al silencio negativo; en efecto, si la presentación del recurrente tenía por fin la impugnación o revisión de un acto administrativo, el silencio de la administración configura un rechazo del recurso deducido y en ese caso, el certificado que dé cuenta de la omisión se otorgar sin más trámite, para los efectos de entender que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan acorrer los plazos para interponer los recursos que procedan, como el recurso de protección sub judice que se dedujo. Por último, tampoco se visualiza la existencia de ilegalidad en el proceder de la recurrida la que llevó adelante el concurso público en cuestión con plena observancia del procedimiento que, conforme a su reglamentación interna, debía observarse; no puede atribuírsele al simple capricho la decisión de haber seleccionado a otro postulante que el recurrente, por cuanto aparece que éste fue evaluado en sus méritos resultando con la menor puntuación de entre los candidatos seleccionados para la segunda fase, ponderación que fue realizada por una comisión evaluadora bajo criterios establecidos con anterioridad y que eran de conocimiento de todos los participantes. Por lo anterior, el Tribunal de alzada rechazó la acción de protección deducida.
Por su parte, el máximo Tribunal confirmó la sentencia apelada, sin compartir lo relativo a la extemporaneidad del recurso.

 

Vea textos íntegros de la sentencia Rol 2681-2019 de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Santiago.

 

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