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Superintendencia del Medio Ambiente.

CGR solicita informe a la SMA tras reclamos en su contra por instalaciones en Puerto Lirquén.

El recurrente alega que la SMA ha tardado en dar respuesta a sus denuncias, no usa medios electrónicos para su recepción, ha efectuado escasas fiscalizaciones al referido proyecto y no ha comunicado los resultados de aquéllas.

25 de febrero de 2019

Se reclamó ante la Contraloría General de la República -por parte de un particular- contra la actuación de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) ante las denuncias que ha efectuado respecto de los ruidos molestos generados por las instalaciones de Puerto Lirquén.
Al respecto, el ente contralor solicitó informe la SMA, la cual dio respuesta circunstanciada a cada una de las alegaciones vertidas por el recurrente, como también el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA).
Se precisa asimismo el marco normativo correspondiente. De acuerdo a éste, conforme con los artículos 2°, inciso primero, y 3°, letras a) y m), de la Ley Orgánica de la SMA -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, a la SMA le compete ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización del cumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental y de las normas de emisión.
En este sentido, se agrega que el artículo 21 del citado texto orgánico dispone que cualquier persona podrá denunciar ante la SMA infracciones a la normativa ambiental, debiendo ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles. Si producto de la denuncia se inicia un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá la calidad de interesado.
Asimismo, las acciones de fiscalización, acorde con el artículo 22 de su Ley Orgánica, la SMA puede desarrollarlas directamente o encomendarlas a los organismos de la Administración del Estado con competencias ambientales sectoriales, cuando corresponda.
Finalmente manifiesta que igualmente compete a la SMA, según sus artículos 35, letras a) y c), ejercer la potestad sancionadora por infracciones a los instrumentos de gestión ambiental y a las normas ambientales, previa instrucción de un procedimiento sancionatorio, el que, conforme con su artículo 47, podrá iniciarse, entre otras vías, por denuncia escrita, cuando ésta a juicio de la SMA está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor u ordenar su archivo si ni siquiera existiere mérito para ello, por resolución fundada, notificando tal decisión al interesado.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 4.861 de 2019.

 

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