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En fallo dividido.

Corte de Santiago condena a multitienda a pagar indemnización por cobros de tarjeta bloqueada.

El Tribunal de alzada ordenó a la empresa pagar $1.000.000 por daño moral y $201.134 por daño emergente, al demandante.

28 de febrero de 2019

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. por cobrar cargos a cliente que tiene el plástico bloqueado.
La sentencia sostiene que en efecto, el deber de seguridad que tiene el proveedor de la tarjeta de crédito comercial, para el uso regular y sin daño patrimonial para el cliente, se entiende incorporado a esta clase de contratos en conformidad al artículo 23 de la ley 19.946. Es así que la prueba de la diligencia o cuidado en el cumplimiento de la obligación incumbe al obligado o deudor; en este caso, al demandado, cuestión que en el caso de autos no ocurre, por el contrario la demandada no proporcionó prueba alguna sobre la efectividad de las operaciones, como lo obligaba el artículo 3 de la ley 20009, efectuado que fuere el bloqueo de la tarjeta, infracción que causó menoscabo al consumidor por fallas de seguridad del servicio prestado.
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra González, quien estuvo por rechazar esa pretensión. Señala  que en el caso de autos, el daño moral demandado corresponde a la situación de vulnerabilidad e inseguridad que le habría tocado vivir a la actora y al justo temor de perder su trabajo, es decir, el perjuicio que se reclama se describe en términos genéricos y solo se alude a un menoscabo a su integridad psíquica, entendida ésta como la afectación psicológica que la infracción contractual le habría provocado. En el caso de autos, se trata de responsabilidad contractual y, en esa perspectiva ha de revisarse el perjuicio alegado, resultando pertinente anotar que la demandante no explica ni acredita cual habría sido el interés extrapatrimonial, previsible por el demandado al tiempo de celebración del contrato que resultó lesionado por el incumplimiento contractual. Asimismo, expone que de conformidad a lo que dispone el artículo 1558 del Código Civil, “Si no puede imputarse dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato…”. La interpretación de la citada norma –según lo entiende la disidente- lleva a concluir que una de las diferencias con la responsabilidad aquilina radica, precisamente, en que para el estatuto de responsabilidad que se revisa el deudor responde por los riesgos asumidos, es decir, aquellos que estaba en condiciones de prever al tiempo del contrato. En el caso de autos el daño moral solo podría ser indemnizado en la medida que la demandada haya asumido el riesgo de su producción, es decir, si éste perjuicio era previsible en atención al contenido de la obligación o porque su posibilidad fue puesta en conocimiento del deudor. Por consiguiente, no todo daño ha de resarcirse ante una violación contractual, sino aquellos que normalmente derivan de la infracción a lo pactado bien sea por la naturaleza de la obligación o por los hechos que se la rodean.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 4.216-2018 de la Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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