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Escriben: «¿Tienen responsabilidad penal las personas jurídicas? Caso argentino.

En este artículo se hace un repaso de los criterios que admiten o niegan la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

5 de marzo de 2019

En una reciente publicación de la página web ar.lejister.com se da a conocer el artículo “¿Tienen responsabilidad penal las personas jurídicas?”.

Se sostiene que con fecha  8 de noviembre de 2017 fue sancionada por el Poder Legislativo  de Argentina la Ley N° 27.401, que establece un régimen de responsabilidad penal para las personas jurídicas privadas (ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal), en las causas por comisión de los delitos de cohecho y tráfico de influencias nacional y transnacional, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, concusión, enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, y balance e informes falsos, conforme la tipificación consagrada en los arts. 258, 258 bis, 265, 268 y 300 bis del Código Penal de dicho país.

En relación a las razones de la iniciativa, el artículo señala que la misma fue resultado de las recomendaciones cursadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), para que el país pueda ingresar a la citada Organización como miembro pleno y cumplir con los compromisos asumidos al ratificar la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y la Recomendación del Consejo de la OCDE para reforzar la lucha contra la corrupción de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, la cual prevé expresamente la responsabilidad de las personas jurídicas por tales hechos de corrupción.

Luego, se refiere al debate existente en la doctrina y la jurisprudencia acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

A continuación, el artículo identifica el catalizador de la problemática, señalando que el tema preocupante que la ha precipitado es que, en los últimos 20 años, se ha visto incrementada la llamada criminalidad organizada así como la proliferación de que una serie de delitos- tales como lavado de dinero, financiamiento al terrorismo internacional, fraudes tributarios, narcotráfico, etc.-,  que son cometidos a través de o con ayuda de o para provecho de empresas, fenómeno que ha llevado a la ciencia penal a diseñar instrumentos legales para contrarrestar esa criminalidad, entre ellos la consolidación de la responsabilidad penal directa de las empresas o personas jurídicas privadas o entes colectivos.

Enseguida, se realiza una revisión de los criterios que rechazan la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de aquellos que la admiten, para luego referirse al concepto de culpabilidad de la organización.

Respecto de esto último, el artículo señala que, superando la teoría de la ficción y la organicista, la teoría de la culpabilidad de organización toma cada vez más fuerza, y viene a permitir o fundar la posibilidad de atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas, estemos o no de acuerdo con ello.

Se agrega luego que la culpabilidad de organización implica, un déficit o falencia en la organización que posibilita la comisión de delitos por parte de los órganos sociales de la persona jurídica, que es equivalente a la culpabilidad de las personas humanas.

Esta teoría justificaría la responsabilidad de la persona jurídica en una incorrecta organización del ente en cuanto a las normas de conducta y respecto a la vigilancia de las personas humanas que actúan en sus órganos. Es decir, señala que constatado un hecho delictivo por parte de personas humanas que actúan por una persona jurídica, cabrá evaluar los estándares de cumplimiento de las normas legales y prudenciales, como así también el control interno que la empresa desplegó al momento de los hechos.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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