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Con voto en contra.

CS acogió unificación de jurisprudencia y sostuvo que no resulta procedente estimar que el vínculo entre un profesional de la educación a contrata y el municipio pase a ser indefinido.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia.

6 de marzo de 2019

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación al fallo dictado por la Corte de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que había acogido la demanda de despido injustificado deducida por una docente a contrata en contra de la Municipalidad de Penco.

El máximo Tribunal señaló que estando expresamente regulada la modalidad de contrata en el Estatuto Docente, debe ser sometida a ese cuerpo legal y, en forma supletoria, al Código del Trabajo, sólo para el caso de los asuntos no regulados por el Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial, se aplicaran las del primero. Ello no acontece en la especie porque el Estatuto Docente contiene su propia regulación para dicha modalidad, estableciendo las condiciones, labores, causales de su expiración y los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones. Por tanto, sus disposiciones se deben aplicar con preferencia a quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse, además, el artículo 13 del Código Civil, porque la normativa especial reglamenta la contrata en su integridad.

Enseguida, el fallo indicó que la terminación de la relación laboral de los Profesionales de la Educación se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del mismo Estatuto, cuyo artículo 72 previene en su letra d) que esos profesionales dejan de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, “por término del período por el cual se efectuó el contrato”, cuya causal no contempla indemnización alguna. En consecuencia, habiendo sido la causal de término de la contrata de la demandante la llegada del plazo que contemplaba su Decreto de nombramiento, tampoco podía impetrar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que consulta el Código del Trabajo, porque no opera en la especie la aplicación supletoria prevista en el artículo 71 del Estatuto Docente, desde que la figura de la contrata y la forma de término de la misma se encuentra regulada expresamente en dicho cuerpo normativo no reconociéndole, bajo esta causal, el derecho a recibir las indemnizaciones que se solicitan. Lo anterior es sin perjuicio que la no renovación de la contrata haya sido fundada por la demandada en un mal desempeño de la docente, porque ese argumento tiene por objeto cumplir con lo que ordena la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 6400 de 2 de marzo de 2018, sobre confianza legítima en las contratas.

De esa forma, la sentencia concluyó que corresponde unificar la jurisprudencia en el sentido que los profesionales de la educación que se encuentren vinculados a una Municipalidad en calidad de contratados, que sus contratos se renueven sucesivamente por varios años y que sus servicios terminen por el vencimiento del plazo estipulado, no resulta procedente considerar que tal vínculo ha derivado en uno de carácter indefinido, ni tampoco que proceda el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables –Estatuto Docente- tal desvinculación opera de pleno derecho. Así, al decidirse en la sentencia en estudio en un sentido diverso, esto es, haciendo aplicable la normativa de terminación del contrato de trabajo e indemnizaciones por despido injustificado, con preeminencia al Estatuto Docente, que contempla y regla los efectos y el término de la vinculación contractual, se ha incurrido en infracción de ley la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que se ha procedido a acoger una demanda que era improcedente. Por tanto, corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva impetrada por la demandada en contra de la sentencia de base, por incurrir los sentenciadores en infracción de ley, en concreto, en lo dispuesto en los artículos 1, 19, 25 y 71 del Estatuto Docente, 25 y 1, 7, 159 N° 4, 162 y 163 del Código del Trabajo y 13 del Código Civil.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y se declaró que la sentencia de base es nula, dictándose sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se rechazó en todas sus partes la demanda deducida.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que la acertada interpretación de los artículos 1, 159 N° 4, 162 y 174 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 25, 71 y 72 del Estatuto Docente, está dada por la vigencia del primero por sobre el segundo, para las personas naturales contratadas por la administración del estado; en la especie una Municipalidad, que aun habiendo prestado servicios bajo la modalidad de contrata, por permitírselo el estatuto especial los sirven, en los hechos, en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Asimismo, comparte el razonamiento desarrollado por la Corte de Concepción, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 25 del Estatuto Docente y se ajustan a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia Rol 1410-2018 y la sentencia de reemplazo.

 

 

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