Acoso laboral.
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán rechazó tutela contra Municipalidad de Chillán deducida por un psicólogo que alegó hostigamiento en el colegio donde trabajaba.
La demandante denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad psíquica, dignidad, honra, y no discriminación.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida contra la Municipalidad de dicha ciudad por un psicólogo que se desempeña en un establecimiento educacional de la entidad edilicia, el cual fue denunciado por prácticas en relación a los estudiantes, en virtud de lo cual se le impidió seguir atendiendo estudiantes y apoderados, sintiéndose hostigado.
En su sentencia, el Tribunal indicó que la instrucción de un sumario contra el denunciante y la limitación de las funciones del mismo, en la forma propuesta por la directora del establecimiento educacional, no permiten demostrar la presencia de un acoso laboral. Asimismo, en lo concerniente a la situación de aislamiento del denunciante, no es posible formar convicción de que se esté en presencia de actos de esta naturaleza, como tampoco el desalojo de la oficina del actor no fue corroborado en toda su extensión, unido a que las mofas en su contra no fueron corroboradas por otros medios de prueba, lo cual torna insuficiente la prueba para determinar la existencia de una situación de acoso. Ello aún cuando está probado que hubo una situación de cambio en los muebles y que se existieron mofas y alusiones al aspecto físico del denunciante.
Enseguida, en base al artículo 2° inciso 2° del Código del Trabajo, particularmente su frase 3ª, sostuvo que las conductas de acoso y hostigamiento han sido concebidas como conductas constitutivas de agresión por cualquier medio y que se ejercen en forma reiterada. La reiteración a que alude la norma, deriva de la propia naturaleza del acoso, definida por la RAE, como la “práctica ejercida en el ámbito del trabajo y someter a un empleado a presión psicológica para provocar su marginación” y constituye una exigencia legal a la que debe sujetarse la conducta de hostigamiento. Si se relaciona ésta característica al resultado mencionado por el artículo 2° del Código del Trabajo, esto es, menoscabo, maltrato o humillación para el afectado, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades de empleo, se llega a la conclusión que debe tratarse de varias actuaciones o conductas capaces de causar los efectos recién indicados por su repetición prolongada en el tiempo. Lo dicho permite, por un lado, descartar las actuaciones que tengan el carácter de únicas. Por otro, si el acoso está constituido por pocos actos éstos deben ostentar mayor envergadura y gravedad, bastando prácticamente por sí solos, para ocasionar los efectos ya indicados. Continuando con los efectos descritos en la norma, agrega que tampoco se acreditaron consecuencias graves en la salud del denunciante no constando en el proceso diagnóstico médico que apunte a los resultados de las conductas denunciadas.
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